Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150985

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00589-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00589-01(AC)

Actor: D.L.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“I. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela presentada por la señora D.L.R., en nombre propio y de sus menores hijos Lucía, D. y S.M.C.R., contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 145).

ANTECEDENTES

El 1º de marzo de 2017, la señora D.L.R., en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.L., D.Y.S.M.C.R., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá, ha vulnerado los derechos incoados por la señora D.L.R., A.L., D.Y.S.M.C.P. (sic), quienes actúan bajo su representación.

2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, el derecho a la igualdad, el principio constitucional de equidad, el derecho a una reparación integral efectiva y al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial, el de seguridad jurídica.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa incoada por D.L.R. Y OTROS contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por medio del cual, en segunda instancia, se denegaron las súplicas de la demanda.

4. En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda” (fls. 19 y 20)

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor I.D.C.P. (q.e.p.d.), era esposo de la accionante, de cuya unión nacieron tres hijos: A.L., D. y S.M.C.R..

2.2. El mencionado señor era una persona adicta a las sustancias alucinógenas, razón por la que había un distanciamiento entre la señora D.L. y sus hijos, sin embargo, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, cada vez que iba a su casa le daba provisión de comida, le entregaba ropa limpia y una vez saciaba sus necesidades básicas, volvía a emprender la calle.

2.3. El 30 de enero de 2011 el señor I.D.C.P., atentó contra la vida del P.H.G.P., quien se encontraba en actos del servicio, y una vez perpetrado el acto delictivo emprendió la huida.

2.4. El señor C.P. fue hallado por cuatro policiales quienes le dispararon causándole la muerte de inmediato -según los actores- sin que hubiera resistencia o respuesta a los disparos por parte del fallecido señor C., quien, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, en ese momento levantó los brazos en señal de rendición.

2.5. Por lo anterior, la accionante D.L.R. en nombre propio y en representación de sus menores hijos, demandó la Policía Nacional en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente de los daños y perjuicios causados con ocasión de la muerte de su esposo I.D.C.P..

2.6. El Juzgado Administrativo 902 de Descongestión de Florencia, en sentencia del 31 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, porque:

2.6.1. Consideró que de acuerdo con las declaraciones rendidas, el señor C.P. llevaba consigo un arma de fuego, la cual accionó contra los policías quienes se vieron en la obligación de salvaguardar su vida y la de la comunidad, procediendo a abrir fuego en contra de dicho sujeto, quien además acababa de infringir la ley.

2.6.2. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el señor I.D.C. había accionado el arma en contra de los uniformados en 10 oportunidades utilizando la totalidad de la carga de uno de los proveedores, pero también estaba demostrado que los uniformados recibieron orden de la central de radio de dar de baja al mencionado sujeto, lo cual no atendía a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad del ataque, ya que el deber de la fuerza pública era propender por su captura y ponerlo a disposición de las autoridades competentes y no acabar con su vida.

2.7. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, que en sentencia del 19 de diciembre de 2016, la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

2.7.1. Sostuvo el tribunal que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el señor I.D.C.P. había sido el causante del daño que ahora se demandaba, ya que no solo había participado directamente en su ejecución sino que puso en peligro la vida de los demás integrantes de la comunidad y de la Policía Nacional, al disparar indiscriminadamente el arma que además había sido hurtada, con el fin de repeler a los miembros de la policía quienes intentaban arrestarlo, razón que obligó a los policiales a defenderse haciendo uso de sus armas de dotación.

2.7.2. Consideró que se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, independientemente de si se estudiaba por falla del servicio o por el título de riesgo excepcional por el uso de arma de fuego de dotación oficial, ya que si bien el daño lo causó la Policía Nacional, no estaba demostrado que su actuar hubiera sido de manera irregular contra el señor C. en desarrollo del operativo para contrarrestarlo por la conducta delictiva que acababa de cometer, sino que fue consecuencia de su propia culpa, lo que hace que el daño no sea antijurídico.

2.8. La decisión se notificó por correo electrónico el 12 de enero de 2017 (fls. 777 y siguientes del cuaderno principal).

3. Fundamentos de la acción

3.1. Propuso la existencia de un defecto fáctico, pues por una parte, dijo que había pretermitido la valoración de una prueba, concretamente una conversación radial entre la central y los miembros de la Policía, pues que se limitó a transcribir la conversación y posteriormente, dijo que si bien era reprochable ese tipo de conductas por parte de la fuerza pública, “esto no es óbice para para endilgar responsabilidad a la entidad, pues aquí la víctima en ningún momento facilitó su aprehensión (…)”, manifestación con la que dice, no se hizo una valoración de esa prueba, pasando por alto la orden emitida por la central de comunicaciones donde se ordena dar de baja al señor C. y legalizar dicha actuación.

Advirtió que este defecto trasciende e incide drásticamente en la decisión, ya que si se hubiera dado el valor probatorio a esa conversación, estaría claro que la orden era matarlo, lo cual riñe con el derecho interno e internacional, máxime cuando en el expediente está demostrado que el fallecido señor C. no era un experto criminal, se trataba de una persona consumida por las drogas, la indigencia y además, que era falto de astucia o habilidad necesaria para enfrentar a personas policiales altamente preparados para el combate.

Dijo que, incluso, se dejó de valorar la declaración rendida por el P.H.M.D. quien al ser indagado acerca de la recepción de la orden encaminada a la muerte del señor C.P., indicó que “la central fue la que lideró los hechos”, respuesta que evidencia que los policiales nunca tuvieron la intención de aprehender y capturar al mencionado señor, sino que la verdadera intención fue matar al infractor penal.

Advirtió que no existe ningún documento o prueba en el expediente que acredite con certeza que el arma hurtada y utilizada por el señor I.D.C.P. fuera disparada en 10 oportunidades por él, sino que esta fue solo una afirmación del tribunal sin sustento alguno y que, tampoco se demostró si el arma que disparó el señor C., una vez hurtada, contaba o no con la totalidad de las balas sin accionar, ni está el concepto de la autoridad competente en relación con la inspección del arma que disparó el fallecido señor.

Sostuvo que falla el tribunal al indicar que las Unidades de Apoyo de la Policía siguieron al señor C.P. hasta el lugar denominada el Idema, pues que no está probado que lo vinieran siguiendo policías o patrullas, por lo que no puede hablarse de persecución, sino que una vez informado el hecho delictivo cometido por I.D.C., se dirigieron a buscarlo y encontrarlo.

Indicó que en ninguna parte se habla de persecución y que no fueron tenidas en cuenta las conversaciones sostenidas con el sistema de comunicación 123 de la Policía donde el único fin, insiste, era darle de baja a esa persona por haber atacado a un miembro de la institución.

Además, que el tribunal se basó en unas declaraciones rendidas por policiales que tuvieron que ver con los hechos que se investigan y que se atendió a la versión de unos testigos que tienen unas historias poco creíbles y fantasiosas.

3.2. Igualmente consideró que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que olvidó el tribunal aplicar la tesis del Consejo de Estado en relación con estados de alta vulnerabilidad del victimario, que ameritan dar apremio a la captura, es decir, que pasó por alto que el señor C.P. se movilizaba a pie.

Dijo que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, las armas oficiales no pueden ser utilizadas de manera acelerada e imprudente “quizá llevado por el temor a ser atacado por el enemigo”.

3.3. Planteó la existencia de un defecto por decisión sin motivación, ...

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