Sentencia nº 70001-23-31-000-2005-02946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151001

Sentencia nº 70001-23-31-000-2005-02946-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 70001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 02946 - 01(46429)

Actor: EDELVIS JOSÉ MENDOZA BUSTAMANTE Y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, con relación a las pretensiones incoadas por Y.R.M.B., en la cual se resolvió lo siguiente:

“(…)

SEGUNDO: D. probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, invocada por la Nación - Fiscalía General de la Nación, con respecto a Y.R.M.B..

TERCERO: D. administrativa y solidariamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a EDELVIS J.M.B., con ocasión de la captura ilegal y la detención injusta de que fue objeto.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

Para E.J.M.B., cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para B.B.O. en su condición de madre de la víctima, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Y.R.M.B., N.R.M.B., J.I.M.B., en su condición de hermanos de la víctima, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellos.

QUINTO: CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de E.J.M.B., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de Cinco Millones Seiscientos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro pesos ($5.614.834).

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 05 de diciembre de 2005 por E.J. y Y.R.M.B. (víctimas); B.I.B. de Mendoza (madre), quien actúa en nombre propio y de los menores E.R. y L.I.M.B. (hermanas); así como, Y.R., N.R. y J.M.B. (hermanos); todos ellos mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de E.J.M.B. y Y.R.M.B. quienes fueron sometidos desde el 14 de febrero de 2003 hasta el 5 de septiembre de 2003, por el supuesto delito de rebelión.

2.-Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que la entidad demandada sea condenada a pagar:

2.1-Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2.2-Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2.3-Por concepto de perjuicios materiales:

2.3.1.-A título de lucro cesante para E.J. y Y.R.M. “la suma de dinero que resulte de multiplicar el salario mínimo legal mensual por el número de meses que duraron privados de la libertad”.

3.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 14 de febrero de 2003 los señores E.J. y Y.R.M.B. fueron capturados de manera ilegal por miembros de la Policía Nacional de la Sijin Seccional de Sucre, tal captura se ocasionó porque el señor Y.R.M.B. “horas después de acompañar al señor S.M. a la oficina de SERVIENTREGA a retirar una encomienda que estaba dirigida a su nombre, pero que en realidad pertenecía a S.M.M. y cuyo contenido era totalmente desconocido para él, se dirigió como de costumbre al Mercado Público a realizar sus quehaceres diarios, cuando de manera inesperada se le acercó un policía y le dijo que le hiciera el favor y lo acompañara; mi poderdante trató de oponerse, manifestándole al agente que debía tratarse de un mal entendido, que estaba equivocado, sin embargo, como el que nada debe nada teme, lo acompañó hasta la estación de Policía; desconociendo por completo las causas de su captura irregular, toda vez que en su poder no le hallaron ningún elemento ilícito no se encontraba en flagrancia de delito alguno, configurándose así una captura ilegal” .

Seguidamente, manifestaron que la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo conoció del proceso, profirió medida de aseguramiento en contra de los sindicados; posteriormente la misma Fiscalía dictó resolución de acusación y en la etapa de juzgamiento solicitó la absolución de los acusados.

Por otra parte, señalaron que estuvieron privados injustamente de la libertad por 285 días en la cárcel “La Vega” de Sincelejo a” órdenes de la Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo, tiempo durante el cual ellos y su familia sufrieron ellos. Por un lado por la Captura Ilegal y la privación injusta de la libertad, que los sumió en una depresión”.

Por último, indicaron que “Están plenamente demostrados todos los elementos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado: EL DAÑO, LA IMPUTACIÓN AL ESTADO (HECHO DAÑOSO) y EL NEXO CAUSAL, de igual forma están plenamente demostrados los perjuicios morales y a la vida de relación padecidos por todos los demandantes, de allí que deberá, como una consecuencia lógica jurídica, condenarse a LA POLICÍA NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - NACIÓN, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los DAÑOS ANTIJURIDICOS causados a mis mandantes”.

4. El trámite procesal

La demanda la admitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito notició a la Fiscalía General de la Nación , a la Policía Nacional , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y fijó en lista ; sin embargo, mediante auto del 10 de noviembre de 2008 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre por carecer de competencia, quien avocó conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado : Posteriormente notició a la Fiscalía General de la Nación , la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio Público de la existencia del proceso y lo fijó en lista .

4.1. Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2010 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dio contestación a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, evidencian que la actividad de la policía no estuvo rodeada de ningún elemento constitutivo o que indique una falla en el servicio ya sea por acción u omisión, pues no tuvo ninguna actuación relacionada con la captura de los demandantes. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, puesto que a juicio del apoderado de esta institución el lucro cesante y el daño emergente reclamados no resultaban imputables a la Policía Nacional. Por otro lado, planteó la de “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” La que lacónica e confusamente sustentó así: - “Como se presentó el hecho y por las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar nos damos cuenta que no existe responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL”.

4.2. El 9 de junio de 2010 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la contestación se opuso a cada una de las pretensiones pues, a su juicio, en el sub judice no se estructuran los presupuestos de hecho y de derecho esenciales que la ley exige como sustento para acceder a las mismas. Además, expuso, que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no fue injusta ya que la misma se adoptó por autoridad competente y con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, por lo que la actuación de esa entidad estuvo ajustada a los postulados constitucionales y legales que la facultan expresamente para adelantar las investigaciones. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima con fundamento en que “a la luz de los hechos de la demanda y del contenido de las providencias, aportadas por la parte actora, proferidas por la Fiscalía General de la Nación, dentro del investigativo penal adelantado por el punible de rebelión en contra de los demandantes, existen causas exonerativos de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, por la ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 70 (…) En el proceso adelantado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgado Penales de Sincelejo: Radicado 30845 en contra de Y.R.M.B.Y.E.J.M.B. y otros, por el delito de REBELIÓN, aportado como prueba al proceso por la parte actora, se...

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