Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01295-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151005

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01295-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01295 - 02(2515-15)

Actor : EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI, EICE, ESP -

Demandado: JOSÉ HERIBERTO BEDOYA GARCÍA

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión Laboral, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Empresas Municipales de Cali (Emcali, EICE, ESP) mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de su propio acto administrativo.

PRETENSIONES:

Que se declare la nulidad de la Resolución 0083 del 7 de febrero de 1997, por medio de la cual la Gerencia Administrativa y el Departamento de Relaciones Laborales de Emcali reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor J.H.B.G. y de la Resolución 1772 del 29 de diciembre de 1998 expedida por la Gerencia General de Emcali que reajustó y reliquidó la prestación.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la reliquidación y reintegro de las sumas de dinero que pagó en virtud de los actos acusados, desde el momento en que le reconoció la pensión de jubilación y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

J.H.B.G. se vinculó a las Empresas Municipales de Cali -(Emcali)-, el 22 de octubre de 1979 y laboró hasta el 4 de julio de 1996, fecha en la cual se le aceptó la renuncia a través de la Resolución 2710 del 3 de julio de la misma anualidad.

El último cargo desempeñado por el señor B.G. fue el de Jefe de Departamento, categoría 100, cargo 130.001, code 1412100 del Departamento de Recursos Naturales, Gerencia de Acueducto y Alcantarillado.

A través de Resolución 0083 del 7 de febrero de 1997, la entidad le reconoció el derecho a la pensión de jubilación en cuantía de $2.593.050oo, con 20 años, 2 meses y 25 días de servicio, 50 años de edad, y un ingreso base de liquidación del 90% promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio. Lo anterior con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Emcali y S., vigente para ese momento, que concedió unos beneficios extralegales a la los empleados públicos de la entidad.

En criterio de la demandante, señor J.H.B.G. no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los sindicatos de trabajadores de Emcali y la empresa, toda vez que tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, y adicionalmente por cuanto la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983, que estaba vigente al momento del reconocimiento y que extendió unas prerrogativas convencionales a quienes tenían la misma condición que el causante, fue declarada nula por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que reitera la ilegalidad de la prestación.

NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Citó las siguientes:

Constitución Política de 1991, preámbulo y los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 48, 83, 150 ordinal 19, literal e).

Ley 33 de 1985, artículo 1.º

Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3.º, 4.º, 414, 416 y 467.

Sostuvo que en el caso sub examine se vulneraron las normas mencionadas, toda vez que la entidad para expedir el acto de reconocimiento no atendió lo reglado por las Leyes 6.ª de 1945, 33 y 62 de 1985, que le eran aplicables en materia pensional al señor J.H.B.G., por cuanto la prestación se liquidó en un valor superior al que legalmente le correspondía dado su carácter de servidor público del orden territorial.

Así mismo, precisó que para la fecha de retiro del servicio y de adquisición del status pensional el interesado tenía la condición de empleado público, motivo por el cual no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente ni de la Resolución 0104 de 14 de octubre de 1983 que otorgó unos derechos extralegales a esa clase de servidores, acto que a su vez fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente y para referirse a la situación jurídica de sus servidores, expuso que Emcali estuvo constituida como un establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando el Concejo Municipal de Santiago de Cali mediante Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996, dispuso su transformación en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, EICE, Empresa de Servicios Públicos, ESP, y estableció que el régimen legal de los servidores de la entidad sería el de trabajadores oficiales, no obstante, definió que en los estatutos internos de la misma se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas por empleados públicos y en el artículo 16 enlistó los cargos que estarían sometidos a dicho régimen.

En relación con lo anterior, aclaró que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994, Emcali acogió lo regulado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en cuanto a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos y el régimen aplicable a sus trabajadores, y recordó que el 13 de diciembre de 1979, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 38 del Decreto Ley 3130 de 1968, que permitía a las juntas y consejos de las entidades descentralizadas, determinar el régimen salarial y prestacional de dichas entidades, bajo la consideración de que estos tópicos eran materia privativa del Congreso de la República.

Finalmente manifestó que como consecuencia de los razonamientos expuestos, cualquier efecto legal que se pretenda con fundamento en los actos administrativos por los cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación y reliquidó la mesada al ex servidor, contraría y quebranta el ordenamiento constitucional, en cuanto se refiere al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la cual fue resuelta negativamente por el a quo, mediante proveído de 3 de septiembre de 2010 (ff. 90 a 93), por considerar que la pensión reconocida al señor J.H.B.G., debía ser examinada de fondo, aspecto propio de la sentencia respectiva.

Dicha decisión fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con auto del 25 de noviembre de 2010, (ff. 112-119 C.3), para en su lugar decretar la suspensión provisional de los actos acusados, en el porcentaje que excede el 75% contemplado en la Ley 33 de 1985, al concluir que de la simple comparación con la norma de orden superior se hace evidente el desconocimiento de la ley para el reconocimiento pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor J.H.B.G., por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones (ff.120 a 144). En defensa de la legalidad de los actos administrativos acusados expuso el siguiente razonamiento:

En primer lugar, aclaró que en los actos demandados no solo se le reconoció la pensión de jubilación, sino también la compartibilidad de la prestación convencional con la que le llegare a otorgar el ISS, la cuota parte a cargo de otra entidad del Estado y la reliquidación de la mesada que le corresponde.

En segundo lugar, manifestó que la ley convalidó situaciones generadas como consecuencia de la concesión de beneficios previstos en convenciones colectivas del trabajo a servidores, quienes en principio tienen restringido este derecho, y que entre otros aspectos, la demandante no mencionó que el ISS le otorgó la pensión por medio de la Resolución 019234 del 27 de octubre de 2006.

Propuso las siguientes excepciones:

Inexistencia del derecho la cual fundó en que si bien el acto de reconocimiento en un principio desconoció las disposiciones constitucionales y legales que regían la materia lo cierto es que esa situación quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Ineptitud sustantiva de la demanda para ello señaló que las resoluciones demandadas hacen parte de una actuación compleja, que implicaba que se hacía necesario controvertir el anexo que contiene la relación de valores recibidos durante el última año de servicios, el boletín del movimiento de personal con el que se ejecuta el acusado, la resolución 1898 del 20 de agosto de 1999 que efectuó un nuevo reajuste a la pensión y aquellos por los cuales se ordenó la compartibilidad pensional con ocasión del reconocimiento que hizo el ISS.

Cobro de lo no debidotoda vez que la prestación que se acusa es una pensión compartida y la demandante solamente le viene pagando el mayor valor entre la mesada que ella liquidó inicialmente y la que otorga el ISS.

Buena fe que siempre acompañó el proceder del interesado y que lo exime de reintegrar los valores reclamados por la entidad al no haber sido desvirtuada.

Prescripciónsobre las sumas pagadas y no reclamadas dentro del término legal sin que ello implique la aceptación de las pretensiones formuladas.

Innominadaen este sentido, pidió que se declare toda excepción que el juez encuentre probada en el transcurso del proceso.

ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA

El señor J.H.B.G. (ff. 167 y 174), intervino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR