Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01720-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01720-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN EN LA IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA ACCIÓN DE TUTELA

La Sala se abstiene de realizar cualquier consideración con respecto a la sentencia del 15 de septiembre de 2015, proferida en primera instancia por el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, toda vez que al juez de tutela no le corresponde revisar si dicha decisión incurrió en algún defecto o falla vulnerante de derechos fundamentales, toda vez que en uso del principio de la doble instancia, la sentencia fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, por lo que la decisión fue revisada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, corporación que de acuerdo con los argumentos presentados en la apelación y de acuerdo con lo que encontró probado en el plenario, resolvió el asunto bajo su propio criterio e interpretación. Con respecto a la providencia del 11 de mayo del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, se observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia referente a identificar razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración y que dichos argumentos también hayan sido presentados en el proceso judicial ordinario (…) Bajo este contexto, la Sala procederá a rechazar la acción de tutela de la referencia por encontrarla improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01720-00 (AC)

Actor: J.E.P.C.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

El señor J.E.P.C., quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, el respeto a los derechos adquiridos, así como los principios de equidad, justicia, buena fe y confianza legítima.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales invocados, se dejen sin efecto las providencias de 15 de septiembre de 2015 y 11 de mayo de 2017 proferidas, en su orden, por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2014-01123 y, en su lugar, se les ordene proferir una decisión de remplazo que atienda los lineamientos constitucionales expuestos en la acción de tutela.

1.2 . Hechos de la solicitud

Por medio de Resolución OA1051 del 25 de enero de 1988, ingresó a la Policía Nacional como agente alumno, posteriormente mediante Resolución 4870 del 24 de agosto de 1988 fue nombrado como agente y, a través de la Resolución 1362 del 30 de abril de 1997, fue homologado por orden de la Dirección de la Policía Nacional.

A través de Resolución 00978 del 24 de febrero de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), le reconoció la asignación mensual de retiro efectiva a partir del 30 de diciembre de 2012, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado de agente, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, norma vigente al momento del retiro.

Presentó varios derechos de petición ante la Policía Nacional solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de las siguientes prestaciones laborales: prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y prima de orden público, por pertenecer al escalafón de agentes con anterioridad al ingreso del nivel ejecutivo de la Policía, y de acuerdo con la Carta Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995.

Mediante oficio GAG-SDP/1019.13 del 8 de marzo de 2013 la Policía Nacional dio respuesta desfavorable a la petición, bajo el sustento de que en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 no se incluyen como partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, la prima de actividad, la prima de actualización y la bonificación por compensación.

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del mencionado acto.

En primera instancia, el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Medellín mediante providencia del 15 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de sentencia del 11 de mayo de 2017, confirmó la decisión.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que la decisión del Tribunal incurrió en defecto sustantivo por la no inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 13.2 del Decreto 4433 del 2004, que excluyó el subsidio familiar de la liquidación de la asignación de retiro para soldados profesionales, y lo incluyó solo para oficiales y suboficiales.

Señala que el Consejo de Estado en la sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 2013-01821-00 en un asunto idéntico, concluyó que no existe justificación para dicho trato desigual y que por tanto la citada disposición debía ser inaplicada.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de julio de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, como demandados, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio del magistrado Á.C.R. solicita declarar improcedente la acción de tutela o, en su lugar, que se nieguen las pretensiones. Considera que el actor incumple con la carga argumentativa que le es exigible para demostrar el por qué las sentencias enjuiciadas vulneran sus derechos fundamentales.

Comenta que la decisión adoptada en la sentencia enjuiciada corresponde con los derechos constitucionales del demandante, en la medida que la negativa de la reliquidación pensional se apoyó en los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la normatividad del nivel ejecutivo aplicada al actor y, en que no se encontró un desconocimiento de la prohibición de desmejoramiento de la situación previa a la homologación al nivel ejecutivo del demandante.

Señala que para llegar a la conclusión a la que se arribó con la sentencia se aplicó la interpretación y posición jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, que fue debidamente citada en la providencia.

1.5.2. El Juzgado 23 Administrativo Oral de Medellín, a través de la jueza C.M.S.A., señala que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos cuando se trata de cuestionamiento de sentencias judiciales, ni haberse incurrido en ninguna de las causales previstas para recurrir a la acción de tutela.

Indica que los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión del juzgado se encuentran debidamente expuestos en la sentencia, por lo que no es del caso reproducirlos en la contestación de la acción de tutela ni tampoco efectuar comentarios adicionales a los expuestos en el fallo, por lo que solicita remitirse a la citada providencia, donde fue analizado el caso, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable en la materia.

1.5.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), por medio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, C.C.C.R., solicita declarar improcedente la acción de tutela. Manifiesta compartir el criterio adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia enjuiciada, por encontrarse ajustada a derecho.

Considera que en el caso del actor no se vulneraron derechos fundamentales toda vez que para el reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública se deben tener en cuenta como factores: el grado, las partidas computables, la fecha del retiro, el porcentaje de la asignación de retiro, la norma vigente a la fecha de retiro, entre otros por lo que los casos no son iguales y los fallos tampoco.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia.

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