Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01821-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01821-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01821-00 (AC)

Actor: O.A.C.L.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

El señor O.A.C.L., por intermedio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso, la estabilidad laboral, la carrera administrativa, la confianza legítima, la permanencia en la rama judicial y el acceso al desempeño y funciones de cargos públicos.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia del 21 de febrero del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad electoral radicado 66001-23-33-000-2016-00677-00 y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión de acuerdo con la norma vigente aplicable.

1.2. Hechos de la solicitud

Mediante Acuerdo psaa13-10001 del 7 de octubre del 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, ordenó a los Consejos Seccionales de la Judicatura, Salas Administrativas, adelantar procesos de selección para proveer cargos de empleados de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales.

Por medio de Acuerdo csjra13-259 del 28 de noviembre de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, convocó a concurso abierto de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira y Administrativo de Risaralda.

Aplicó al cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalente, grado 11, para el que se exigía como requisito mínimo el título de tecnología en sistemas y dos años de experiencia relacionada.

Luego de superadas las etapas del concurso, fue incluido en el Registro Seccional de Elegibles que tiene vigencia de cuatro años.

A través del Acuerdo psaa15-10402 del 29 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, creó con carácter permanente, trasladó y transformó unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional.

El artículo 26 del mencionado acuerdo dispuso la creación de un cargo de apoyo financiero y técnico en cada uno de los Tribunales Superiores, un cargo de universitario, grado 12, con perfil financiero contable y un cargo de técnico de sistemas, grado 11, para brindar apoyo a los Tribunales y Juzgados de la jurisdicción ordinaria excepto en las Salas de Justicia y Paz.

El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, publicó dentro de las vacantes existentes el cargo de técnico de sistemas, grado 11, de Tribunales Superiores y Juzgados de la jurisdicción ordinaria.

Con fecha límite 7 de abril de 2016, le fue entregado formato de opción de sedes, presentándose la opción tanto en la Secretaría del Tribunal Administrativo como en la Secretaría del Tribunal Superior, además de los Centros de Servicio, frente a las que eligió como principales opciones las correspondientes a los Tribunales.

Por medio de Acuerdo csjra16-570 del 28 de julio de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Administrativa, formuló ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalente, grado 11, en la cual sólo se encontraba su nombre.

Dicho acuerdo se expidió previa consulta elevada ante la Unidad de Carrera Judicial, en relación con la equivalencia de los cargos de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes y, Técnicos en Sistemas, grado 11.

Mediante Resolución 110 del 10 de agosto de 2016, fue designado en propiedad en el cargo de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalente, grado 11, de la Corporación, del cual tomó posesión en el término señalado.

A través del medio de control de nulidad electoral, el abogado G.L.Q. demandó su acto de nombramiento y solicitó la nulidad del Acuerdo csjra16-570 del 28 de julio de 2016 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Administrativa, como de la Resolución 110 del 10 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena del Distrito Judicial de P..

Argumentó el demandante que uno de los cargos convocados mediante Acuerdo psaa13-10001 del 7 de octubre del 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, fue el de técnico de centro u oficina de servicios y/o equivalente, grado 11, el cual, según su interpretación, sólo podía ubicarse en la Oficina de Servicios para apoyo a los distintos despachos que conforman el Sistema Penal Acusatorio y de Adolescentes en el departamento de Risaralda, por lo que quien se encuentre en la lista de elegibles en virtud de ese cargo no puede ocupar el de técnico en sistemas, grado 11, creado por el Acuerdo psaa15-10402 del 29 de octubre de 2015.

Por medio de Sentencia del 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que se incurre en defecto procedimental absoluto, pues el medio de control de nulidad electoral fue instaurado sin que se configurara alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del cpaca, como de nulidad electoral señaladas en el artículo 275 ibídem, situación que se puso de presente en la contestación de la demanda, donde se propusieron las excepciones de mérito de «inexistencia de las causales de nulidad y nulidad electoral» e «indebida configuración del acto administrativo complejo», pero que no fueron analizadas en la sentencia.

Argumenta que el Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto encontrando fundado el defecto procedimental absoluto cuando al analizar este aspecto en un proceso de nulidad electoral no se encuentran probadas ningunas de las causales, señalando que si estas no se encuadran en la nulidad electoral, será de resorte de otro medio de control.

Argumenta que se incurrió en defecto fáctico, pues el Tribunal desconoció el material probatorio que reposaba en el proceso para tomar su decisión, que, en todo caso, fundamentó en prueba inexistente y con base en su conocimiento privado y propio.

Explica que no existe dentro del plenario evidencia que permita afirmar que los Tribunales y Centros de Servicios son diferentes en su estructura, competencias y funcionamiento, de manera que el Tribunal partió de su propio conocimiento y de allí dedujo efectos negativos.

Argumenta que aunque estuviese probado en el expediente que los Tribunales y Centros de Servicios son diferentes, de ese hecho no se deriva necesariamente la consecuencia señalada por el Tribunal, esto es, que el cargo de técnico de sistemas en uno y otro lugar tienen funciones diferentes o que no pueden ser equivalentes y en consecuencia, homologables.

Comenta que de conformidad con el artículo 164 del cgp existe el deber de la necesidad de la prueba, que el artículo 185 del cpaca indica que para proferir una sentencia debe realizarse un análisis crítico de las pruebas y que el artículo 280 del cgp, determina que la sentencia debe ser congruente con los hechos, las pretensiones, las pruebas y las excepciones presentadas y, en el caso, no fue así, ya que no existe un solo medio de prueba en el expediente que permita aseverar que los cargos, en razón al lugar donde deben prestar sus servicios, son diferentes en sus funciones y que, por ello, no son equivalentes ni homologables.

Considera que existe defecto material o sustantivo, pues se falló en forma contraria a derecho, al desconocerse que los actos administrativos mediante los cuales se creó la lista de elegibles y se realizó su nombramiento, fueron expedidos por órganos competentes, en el ejercicio de sus funciones y mediante decisiones motivadas.

Alega que ninguna norma que regula la carrera judicial señala en forma expresa y taxativa la prohibición o la limitación de que no se puede proveer un cargo de la lista de elegibles de un concurso adelantado con anterioridad a su creación, ya que ello atentaría contra la dinámica cambiante de la institución máxime cuando estos procesos de selección deben realizarse con cierta periodicidad.

Recuerda que los requisitos del cargo son título tecnológico en sistemas y dos años de experiencia relacionada, lo que indica que el cargo en uno y otro caso, es decir, el convocado en el año 2013 y el creado en el año 2016, es el mismo, esto es, técnico en sistemas, grado 11.

Refiere que desconocer que el cargo tiene la misma denominación, grado, requisitos y remuneración, es pretender que tenga que realizarse un nuevo proceso de selección por cada cargo que se cree y que se prefiera a un particular en provisionalidad que a un empleado que con mérito ha superado el proceso de selección.

Menciona que este tema ha sido consultado con la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial quien determinó que al no requerirse un conocimiento adicional, puede desempeñarse en las funciones tanto de un Centro de Servicios como en Tribunales y Juzgados y, que la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura se ha pronunciado en el sentido de que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, que para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y, que tengan una asignación básica mensual igual.

Considera que existe desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional, al no tomarse en cuenta la Sentencia t-112a de 2014, que previó dos hipótesis en los concursos de méritos relacionados con los registros de elegibles y la...

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