Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicado número : 11001-03-15-000-2017-00344-01 (AC)

Actor: R.E.G.D.P.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

1. La acción de tutela

El señor R.E.G.d.P., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima y la seguridad jurídica.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia del 15 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del expediente de nulidad electoral 44001-33-31-001-2016-00026-00 y, en consecuencia, se le ordene emitir una decisión de reemplazo.

Pide igualmente que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue el presunto punible de falsedad y adulteración de los registros electorales en el municipio de Dibulla (La Guajira), Corporación Concejo Municipal, periodo constitucional 2016-2019, para lo de su cargo y competencia.

1.2. Hechos de la solicitud

El 25 de octubre de 2015 se llevaron a cabo las elecciones de las autoridades locales en el municipio de Dibulla (La Guajira).

Se postuló al Concejo Municipal como candidato del Partido Social de Unidad Nacional (La U), con el número 12 en la tarjeta electoral y lista inscrita con voto preferente.

Los escrutinios iniciaron el 25 de octubre de 2015 y terminaron el 4 de noviembre siguiente.

El 27 de octubre de 2015 se escrutó la mesa 2 de la zona 000 del puesto 00, de la cabecera municipal, en relación con la Corporación Concejo Municipal.

En el Acta General de Escrutinio se indicó: «concejo: El acta E-14 está firmada por 6 jurados, no tiene tachaduras, enmendaduras o borrones, no se presentaron reclamaciones ante los jurados de votación, el acta no registra la realización u observación de recuento de votos. En la fecha 27/10/2015 13:55:06 se escrutó-concejo. Se suspende el escrutinio por motivo receso (se realiza un receso por motivo almuerzo) en la fecha 27/10/2015 13:57:38. Se reanuda la diligencia en la fecha 27/10/2015 15:24:23».

Con el propósito de modificar la composición del Concejo Municipal, se adulteró el verdadero resultado electoral sin explicación alguna, pues en el formulario e-14 Concejo (Acta de escrutinios de los jurados de votación) tenía 12 votos y, al ser trascritos al formulario e-24 con (Cuadro de resultados de la comisión escrutadora municipal del Concejo) apareció solo con 1 voto.

Con la adulteración de los resultados electorales, donde se cercenaron sin explicación 11 votos, condujo a obtener 294 votos y no 305, quedando atrás de los señores nisande josé deluque mendoza e isaura del carmen moscote ortiz.

Mediante formulario e-26 con de 4 de noviembre de 2015, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de los miembros del Concejo Municipal de Dibulla (La Guajira), para el periodo constitucional 2016-2019.

El 16 de diciembre de 2015 presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de declaración de elección contenido en el formulario e-26 co, y en consecuencia, que se cancelara la credencial de la concejal isaura del carmen ortiz y, en su lugar, se ordenara la expedición y entrega a su favor de la correspondiente credencial y, además, que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la presunta falsedad y adulteración de los registros electorales.

El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante auto del 10 de febrero de 2016 rechazó in limite la demanda, por incumplir el requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 237 Constitucional y el numeral 6 del artículo 161 del CPACA.

Presentó recurso de súplica y mediante auto del 2 de marzo de 2016, se revocó la decisión que rechazó la demanda.

Admitida la demanda y luego de los trámites pertinentes, el Tribunal mediante sentencia de única instancia proferida el 15 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones aduciendo un recuento oficioso de los votos, el cual nunca tuvo ocurrencia, tal como lo asevera la magistrada nadia patricia benitez vega en su salvamento de voto y el acervo probatorio.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Alega que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el análisis probatorio fue absolutamente inadecuado, al concluirse que en la zona 000, puesto 00, mesa 2, de la cabecera municipal, la Comisión Escrutadora realizó de manera oficiosa el conteo voto a voto del Concejo Municipal de Dibulla (La Guajira), lo cual constituye una falacia, pues dentro del acervo probatorio se encuentra demostrado que el recuento de votos nunca tuvo ocurrencia.

Arguye que los actos de escrutinio se registran en el Acta General de Escrutinio age en tiempo real, en el momento en que ocurren los hechos dentro de la audiencia pública, y en el acta no existe ninguna anotación del recuento de votos en la mesa 2, anotación que sí existe, por demás, en las 24 mesas donde hubo que hacer recuento de votos y/o nivelación de la mesa, ni tampoco existe anotación que dejara constancia de la modificación en los registros electorales, tal como sí sucedió en la zona 00, puesto 00, mesa 16, en que la Comisión Escrutadora dejó constancia de la votación anterior y la corregida, donde hubo mutación electoral.

Señala que en el salvamento de voto de la magistrada nadia patricia benítez vega, se señaló claramente que los 11 votos restados no tiene justificación válida en el Acta General de Escrutinios.

Se incurrió en error inducido cuando se adoptó como válida una decisión vulneratoria de derechos fundamentales, a partir de un engaño proveniente de las partes o terceros, con base en el cual el Tribunal le da cimiento probatorio a un recuento de votos completamente inexistente y que se encontró soportado por unos testigos, cuyo relato es abiertamente improcedente, en virtud de que es en las actas de escrutinios donde se debe demostrar tal recuento.

Se inaplicó por parte del Tribunal su propio precedente jurisprudencial, toda vez que en el recurso de súplica advirtió enfáticamente, que en la mesa 002 de la cabecera municipal de Dibulla, no hubo recuento de votos, según el Acta General de Escrutinios, y en la sentencia, con los mismos elementos probatorios, manifiesta que sí hubo tal recuento, violentándose con ello el derecho a la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Agrega que es un hecho notorio —lo cual puede constatarse en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, link electoral, resultados históricos, elecciones locales 2015— que en el formulario e-24 para Gobernación, en la mesa 2 tuvo 232 votos y, que, igual ocurrió en la Asamblea, que también tuvo 232 votos y, sin embargo, para el Concejo se registraron oficialmente 221 votos, de manera que sí se le sumaran los 11 votos que fraudulentamente se le cercenaron, también tendrían 232 votos, situación que no tomó en cuenta el Tribunal, pero que sí llamó la atención de la magistrada que salvó el voto.

En tal sentido, para demostrar que en la sentencia enjuiciada se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, presenta el siguiente derrotero:

(i) El formulario e-14 tiene 12 votos en la mesa 2, zona 000, puesto 00, de la cabecera municipal (Plena Prueba).

(ii) En el Acta General de Escrutinios age, al momento de practicarse los escrutinios para Concejo de la mesa 2, no registra nivelación de mesa, ni recuento de votos, ni tampoco constancia de modificación de resultados (Plena prueba).

(iii) El age tiene constancias en el momento preciso del escrutinio, cuando fue necesario nivelar una mesa y/o hacer recuento de votos, tal como ocurrió en 24 de las 62 mesas escrutadas (Plena Prueba).

(iv) El promedio de votos en el puesto de votación está entre 9.64 y 10.29 votos por mesa, y haciendo una inferencia lógica, es más probable que hubiese obtenido 12 votos que 1, en la prueba materia de la Litis (Prueba indiciaria).

(v) En el formulario e-24 de Gobernación y Asamblea de la mesa 2, se arrojaron 232 votos y en el Concejo 221 votos, de manera que si se sumaran los 11 votos mutilados fraudulentamente, también daría 232 votos (prueba indiciaria).

(vi) La supuesta ciudadana que «solicitó» recuento de votos, luego de haber sido escrutada la mesa 2 de la cabecera municipal, no fue ni siquiera identificada, tal como sí se hizo en el age en todas las demás reclamaciones presentadas, donde se identificaron claramente los nombres de los peticionarios (prueba indiciaria).

(vii) En el salvamento de voto de la magistrada nadia patricia benítez vega, esta se pregunta sobre 8 mutaciones del e-24 en relación con el e-14 de la mesa 2 de la cabecera municipal, sin justificación alguna en el age (Acta General de Escrutinios).

1.4 . Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 28 de febrero de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de la Guajira, como demandados, así como al Concejo Municipal de Dibulla (Guajira), y a los señores F.F.F.M., E.M.C.D., N.R.R.P., F.M.P., O.D.M.V., G.J.T., R.R.A.P., M.J.B.M., J.J.Q.A., H.L.R.M., N.J.D.M., I.d.C.M.O. y Y.A.O.J., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervención

La señora isaura del carmen moscote ortízpor intermedio de apoderado, manifiesta oponerse...

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