Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00906-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151053

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00906-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00906-00 (AC)

Actor : G.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor G.M.R., por medio de apoderado, contra elTribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el respeto a los derechos adquiridos, vulnerados, supuestamente, con la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, en la que el tribunal demandado modificó el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), favorable al actor, y negó el reajuste de la asignación de retiro pretendida.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Refiere el actor que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cremil, con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reajuste en la asignación de retiro devengada.

Indica que en primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cali, quien en providencia de 17 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda respecto del reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del actor en un 20%, de acuerdo a lo previsto en el artículo primero del Decreto 1794 de 2000, esto es, que su asignación salarial corresponda a un salario mínimo incrementado en un 60% y no solo en un 40%, y la correcta liquidación de la prima de antigüedad e inclusión del subsidio familiar.

Relata que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 16 de marzo de 2017, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil para efectuar el reajuste del 20% pretendido, y confirmó en lo demás la decisión.

2. Fundamentos de la acción

A juicio del demandante, la sentencia de 16 de marzo de 2017, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en cuanto incurrió en (i) defecto sustantivo, al no observar el fundamento legal de su reclamación y no aplicar el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 ni la jurisprudencia sobre la legitimación en la causa de Cremil para liquidar asignaciones de retiro de las Fuerzas Militares, y (ii) violación directa de la Constitución.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“(…) 2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia de 16 de marzo de 2017, en cuanto le negó al actor el derecho al reajuste de su asignación de retiro.

3. Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera una nueva sentencia en virtud de la cual se ordene a CREMIL que liquide la asignación mensual en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, dentro de la asignación de retiro que actualmente devenga, para liquidar la enunciada prestación social del actor”.

4. Pruebas relevantes

Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2013-00294-01, actor: G.M.R..

5. Trámite procesal

Por auto de 20 de abril de 2017, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y a Cremil y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

El apoderado de la entidad manifestó que lo pretendido por la parte accionante es emplear la acción de tutela como una tercera instancia, pues expuso los mismos argumentos que ya fueron debatidos y decididos en las instancias judiciales correspondientes, cuyos resultados se reflejaron en la sentencia cuestionada. Así mismo, indicó que puestas de este modo las cosas, se vislumbra que el amparo impetrado no puede ameritar despacho favorable, por cuanto no existe violación a ningún derecho fundamental del actor y como ya se dijo, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, además C. no le ha ocasionado un perjuicio irremediable que dé lugar a la protección constitucional como mecanismo transitorio”.

6.2. El Tribunal Administrativo del Valle guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que modificó el fallo de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento que el accionante impetró contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), y negó el reajuste de la asignación de retiro pretendido, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, incurrió en i) defecto sustantivo, por no observar el fundamento legal de su reclamación prestacional y no aplicar el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y (ii) desconocimiento del precedente de la Sección Segunda de esta Corporación sobre la legitimación en la causa por pasiva que le asiste a Cremil para liquidar las asignaciones de retiro de las Fuerzas Militares, que ameriten la intervención del juez constitucional en la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el respeto a los derechos adquiridos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que...

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