Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151061

Sentencia nº 44001-23-31-000-2008-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 44001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00137 - 01 (44221)

Actor: L.P.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó a las pretensiones de la demanda, porque se aplica el eximente de responsabilidad de la Culpa Exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Culpa Exclusiva.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 8 de junio de 2007, se solicita a favor de L.P.A. y otros, se declare a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió señor de L.P.A. por un periodo de (1) año, (2) meses y (28) días, comprendido entre 30 de junio de 2004 - 28 de septiembre de 2005; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios morales causados, tasados en $143 000.000; también de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente $10.000.000, y lucro cesante $7.000.000.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Afirma el demandante, que el 16 de julio de 2004 se abrió de manera formal investigación penal por la muerte del S.U.T., con fundamento en el informe rendido por la Brigada de Homicidios, y a través de la cual, se ordenó vincular al hoy demandante, L.L.P.A.. En virtud de lo anterior, y luego de haber sido escuchado en diligencia de indagatoria, la Fiscalía 002 de Delitos contra la Vida y otros, en proveído el 30 de junio de la dicha anualidad, resolvió la situación jurídica del mismo imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego o M..

Posteriormente la Fiscalía Delegada procedió a calificar el mérito del sumario, y en providencia del 11 de noviembre de 2004, profirió resolución de acusación contra el señor P.A.. Luego el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, en fallo del 28 de septiembre de 2005, absolvió al señor L.L.P.A. de los punibles de Homicidio Agravado en Concurso con el reato de Hurto Calificado y Agravado, en virtud de la falta de certeza de que el imputado hubiese cometido el hecho, otorgándole su libertad, previa celebración de diligencia de compromiso.

En virtud del anterior fallo y ante su inconformismo, la parte civil interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 24 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Riohacha - Sala de Decisión Penal, confirmando el proveído apelado.

3. El trámite procesal

Admitida que fue la demanda por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha en auto del 22 de junio de 2007, no obstante, ante su falta de competencia remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira; este último en auto del 18 de marzo de 2009 declaró nulidad de todo lo actuado anteriormente, y en auto del 2 de abril de 2009 admitió la demanda; y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Mediante providencia del 6 de abril de 210 se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 31 de enero de 2012, notificado por edicto desfijado el día 8 de febrero del mismo año, el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inició por manifestar, que a consideración del A quo, la labor investigativa desplegada por la Fiscalía 002 de Delitos contra la Vida y Otros, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, se había efectuado de “manera seria y responsable”, y que en virtud de ello, aquellas actuaciones se encontraban acorde a derecho, toda vez que el material probatorio recaudado por el ente acusador había generado graves indicios contra el señor P.A..

Así mismo añadió, que era importante resaltar, que no siempre que un procesado fuese absuelto en un fallo de las imputaciones hechas en su contra, ello era suficiente para que se decretara responsabilidad administrativa a fin de reparar un daño sufrido; pues, de lo contrario el ente acusador no podría vincular ni imponer restricciones contra el indiciado por los posibles indicios que surgiera contra este, por no existir certeza absoluta de responsabilidad, lo que generaría que los F.D. perdieran “autonomía e independencia” en cuanto a la valoración probatoria.

Finalmente concluyó que la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, en la que fue absuelto el señor L.P.A. y que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Riohacha, estaba fundada en la duda que existía de la responsabilidad de aquél en los hechos que se le imputaban; pero con esto la privación de la libertad que le se había impuesto no podía catalogarse de injusta, pues aunque las probanzas hubiesen sido criterio suficiente para el fallo proferido a su favor, a partir de lo mismo no podía catalogarse que las decisiones y actuaciones desplegadas por el ente acusador estaban viciadas de ilegalidad o basadas en juicios desproporcionales o arbitrarios, pues, por el contrario, afirma el Tribunal, la Fiscalía había desarrollado un análisis razonado y proporcional de las pruebas, y que de conformidad con los indicios graves era adecuada la medida de aseguramiento impuesta, mientras se definía una posible condena o absolución.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante el 17 de febrero de 2012, recurso que se fundamentó en las siguientes razones:

Inició por expresar la parte actora, que se evidenciaba omisión al precedente judicial emitido por el Honorable Consejo de Estado en materia de privación injusta, pues alega que el mismo ha sido enfático en afirmar que la misma tiene esa connotación cuando se ha incurrido en un error judicial, y que además de ello no es una antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en cuanto a que esta no tiene la obligación jurídica de soportar el daño causado.

Así mismo arguyó que el ente acusador cuando inició la investigación penal contra el hoy demandante, y a partir de la misma lo privó de la libertad, también podía aplicar el principio de in dubio pro reo, argumento que fundamentó en un extracto de una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó:

“La Corte ha señalado que además de los referentes establecidos en el artículo 395 del estatuto procesal, también puede aplicarse el principio de in dubio pro reo, no solo al momento de calificar, sino incluso de inhibirse de iniciar una investigación penal.”

Expresa en el escrito correspondiente que, de conformidad con la anterior tesis, la investigación penal había ocasionado en la víctima directa y en su familia un daño que no estaban en la obligación de soportar, y que en virtud de ello, el mismo tenía que denominarse como antijurídico, más cuando el sindicado había agotado todos los medios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para que le revocaran la medida de aseguramiento impuesta y que incluso había impugnado la resolución de acusación emitida en su contra, pero el ente acusador le había denegado aquellas solicitudes. En consecuencia, sostuvo, la Fiscalía debía reparar los perjuicios, dado que esta última fue la que condujo a que la privación de la libertad se hubiese prolongado más tiempo.

Agregó que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo, y que la misma se configuraba cuando se lograba demostrar que la absolución del sindicado surgió porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, y que además se produjo en aplicación al principio de in dubio pro reo, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal, debía entenderse que la privación de la libertad era injusta de conformidad con los principios de buena fe y de presunción de inocencia.

Finalmente pidió se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se fallara a favor del demandante.

-No obra concepto del Ministerio Público.

El apoderado de la parte actora presentó el 16 de enero de 2017, memorial en el que que manifiesta que sustituye el poder que le fue conferido, al abogado L.E.B.G., con las mismas facultades que le fueron a él otorgadas. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se reconocerá personería al apoderado sustituto.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para...

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