Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151069

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2007 - 00282 - 01(43708)

Actor: J.A.G.B. Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 11 de mayo de 2007 por J.A.G.B. (víctima), A.M.B. (madre), C.M.G.B. y M.G.B. (hermanas), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima J.A.G.B..

Respecto a los daños alegados, esta Sala debe poner de presente que los mismos se hicieron consistir en perjuicios morales, psicológicos, biológicos y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Sin embargo, al analizar la consecución de cada uno de ellos, en la demandad sólo reza,

“POR PERJUICIOS MORALES. A cada uno de los demandantes J.A.G.B. y A.M.B. DE GRCÍA. El equivalente a MIL salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictarse la sentencia, y de acuerdo con certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre el monto del salario mínimo a la fecha de la causación. Y a cada uno de los actores M.G.B. y C.M.G.B., en su condición de hermanos legítimos, la suma de QUINIENTOS salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de dictarse las sentencia, y de acuerdo con certificación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sobre el monto del salario mínimo a la fecha de la causación. Estos perjuicios los taso aproximadamente en las siguientes sumas:

CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL ($433 700.00,00) PESOS para el ofendido J.A.G. y suma igual para su progenitora A.M.B.D.G..

DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($216 850.000.00) DE PESOS, para la actora M.G.B., en su calidad de hermana legítima del oficial agredido.

DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL (4216.850.000.009 DE PESOS, para la actora C.M.G.B., en su calidad de hermana legítima del oficial ofendido."

Y posterior a ello expone:

“Las anteriores sumas liquidadas a la fecha de hoy, por concepto de la depresión, los sufrimientos, el estrés, a incertidumbre y descompensación emocional, producto del adelantamiento de un proceso judicial que conllevó la captura , la detención preventiva con privación efectiva de la libertad, el encierro injusto, la aflicción personal y de sus deberes, así como la pérdida de la carrera profesional de J.A.G. , quien como oficial de la Policía llevaba una trayectoria impecable y se perfilaba para llegar muy lejos en sus aspiraciones.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

2. como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 23 de julio de 2004 efectivos de la Policía de Ipiales - Nariño, durante diligencia de incautación, retuvieron “dos mil ochenta y siete paquetes de cocaína”; que fueron trasladados a la ciudad de Pasto para su incineración, en donde se extraviaron “treinta y siete” paquetes.

Consecuencia de lo anterior se surtió una investigación penal en contra de J.A.G.B., hoy demandante, quien en calidad de Capitán de la Policía estuvo al mando del personal que desplegó la diligencia de incineración de las sustancias psicotrópicas.

El 17 de agosto de 2004, la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de J.A.G.B., como presunto autor del delito de Tráfico de Estupefacientes.

El 3 de marzo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pastó, resolvió la petición de control de legalidad contra la detención preventiva impuesta al señor G.B., revocó la resolución del 17 de agosto de 2004 y ordenó la libertad inmediata del señor J.A.G.B..

Finalmente, el 17 de junio de 2005 la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos, precluyó la investigación penal adelantada contra el actor y ordenó el archivo de todo lo actuado. Sentencia que fue confirmada mediante providencia del 3 de octubre de 2005.

3. El trámite procesal

El 7 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección “A”, se declaró incompetente para conocer de la demanda.

S., conoció del proceso el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, el cual mediante auto del 21 de agosto de 2007 admitió la demanda.

Una vez notificada la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en escrito del 21 de mayo de 2008.

El 19 de mayo de 2009, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, se declaró incompetente para conocer de la acción, en virtud del factor funcional.

Posteriormente, el 3 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, sin perjuicio de la validez de la prueba recaudada.

Seguido el trámite, el 19 de noviembre de 2009 el Tribunal admitió la demanda y el 22 de marzo de 2010 notificó a la Fiscalía General de la Nación.

3.1. El 26 de abril de 2010 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones porque los hechos en ella contenidos no le constaban.

Asimismo propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad con fundamento en el “comportamiento negligente, imprudente, imperito y volador de los reglamentos que como responsable de la operación compoprtó el aquí demandante, la cual había constituido razón suficiente para iniciar en su contra una investigación penal”.

Decretadas y practicadas las pruebas se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el representante del Ministerio y la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 25 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, decidió negar las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la privación de la libertad impuesta al señor J.A.G. no fue injusta ni arbitraria. Premisa que sustentó en las siguientes consideraciones:

“(…) se puede inferir razonablemente de los elementos materiales probatorios que la medida de aseguramiento que ordenó la Fiscalía General de la Nación no fue caprichosa o arbitraria, por el contrario fue razonable, necesaria y proporcional, ya que los elementos encontrados por la Fiscalía en el momento procesal en que fue ordenada de aseguramiento, determinaron la decisión del fiscal, al existir al momento dos indicios dentro de las pruebas recaudadas hasta ese momento, que vinculaban al actor de esta demanda, pruebas que fueron legalmente aportadas al proceso, de las cuales se desprendieron un número considerable de actuaciones, sin que en ese momento procesal fuera necesario tener la certeza del resultado de la investigación, la cual si es exigida por el ordenamiento legal, al momento de proferir sentencia condenatoria.”

(…)

“…[A]l sindicado se le respetó el debido proceso, por cuanto del texto de la Resolución de Preclusión se observa que la Fiscalía, después de haber realizado la investigación y analizado el material probatorio obrante en el proceso, encontró que existía la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados, al no existir las suficientes evidencias para adoptar una decisión restrictiva, habiendo constatado que frente a los hechos primaba el principio de indubio (sic) pro reo”

“lo anterior, no es óbice para desconocer entonces que al momento de expedirse la medida la Fiscalía contó con los indicios necesarios y presupuestos mínimos y necesarios para vincularlo a la investigación penal, y para proferir la mencionada medida, bajo el principio de progresividad de la actuación penal lo que determina la inexistencia de antijuricidad en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, debiendo esta Sala negar las pretensiones de la demanda.”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de febrero de 2013 la parte actora presentó el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en:

1. El fallo alegado “no se pronunció en términos del Derecho Administrativo, como es su deber, sino que se hizo las veces de juez penal para invocar la norma procesal que se refiere a la derención (sic) preventiva. En efecto, desatendió la argumentación de la demanda ignorando la jurisprudencia constitucional”

2. El A quo se apartó del estudio obligatorio de los requisitos de responsabilidad civil extracontractual, esto es, el daño, la imputación del daño y el deber de...

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