Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151081

Sentencia nº 63001-23-31-000-2009-00013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 63001-23-31-000-2009-00013-01(42588)

Actor: ALIRIO DUQUE GARZÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

D.: Revoca la sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se comprobó la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación Rama Judicial, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 30 de julio de 2008 por los señores A.D.G., M.J.C.B., A.L.G.V., J.A.A.D.M., P.A.D.G., A.M.D.G. y A.F.M. de D.; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solicitó que se declarara a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del primero de ellos, y como consecuencia solicitó el pago, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 200 smlmv para el señor A.D.G., y 100 smlmv para cada uno de los demás demandantes; por concepto de daño a la vida de relación, solicitó el pago de la suma equivalente a 10 smlmv para todos y cada uno de los demandantes. El relación con los perjuicios materiales, solicitó en modalidad de lucro cesante el pago de $1 634.304 para el señor A.D.G..

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:

El 2 de febrero de 2007 el señor A.D.G. fue detenido, sindicado del delito de hurto agravado y calificado; posteriormente se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 19 de febrero siguiente, el ente investigador profirió escrito de acusación en contra del señor D.G.. Finalmente, en audiencia de juicio oral, celebrada el 2 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, Q. anunció que el sentido del fallo era absolutorio, dictando sentencia el 4 de mayo del mismo año.

3. El trámite procesal

La demanda fue admitida contra la Nación - Rama Judicial en auto del 6 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, acto seguido, se ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Quindío por competencia; el Tribunal admitió la demanda en contra de la Nación Rama Judicial en proveído del 29 de enero de 2009, decisión que fue notificada a la entidad demanda el 22 de abril de 2009. En auto del 15 de enero de 2010, el A quo, en ejercicio de sus facultades de oficio, ordenó vinculación de la Fiscalía General de la Nación al proceso, ordenó la notificación de esta decisión, y la suspensión del proceso.

La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación descorrieron el traslado para contestar la demanda, y en sus escritos solicitaron que se negaran todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. La cual fue aprovechada por las partes y el Ministerio Público.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 23 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, realizó un análisis sobre el régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, a partir de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, la jurisprudencia de esta Corporación al respecto. Sobre la imputación de la responsabilidad a las entidades demandadas, sostuvo:

“[…] De lo anterior podemos afirmar que, hay lugar a imputarle el daño a la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad participó durante todo el desarrollo del proceso penal que se adelantó en contra del señor A.D.G. como ente investigador y acusador.

Además, no obstante siendo indiscutible que la Fiscalía es quien hace la solicitud de la adopción de la medida de aseguramiento y el J. es quien decide si la decreta o no, debe precisarse que es aquella a quien le corresponde investigar y allegar elementos materiales probatorios que conduzcan al convencimiento del Juez, por lo tanto si el procesado es absuelto, hay lugar a que se indemnice por los perjuicios que se le ocasionaron por parte del Estado, toda vez que se produce un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, el cual no está en la obligación jurídica de soportar, por consiguiente la fiscalía General de la Nación como ente investigador y acusador en representación de la Nación debe responder patrimonialmente por dichos perjuicios.

[…]

Así las cosas se verificó en el informativo, que la privación de la libertad se produjo mediante decisión judicial que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor A.D.G. en establecimiento carcelario por el delio de hurto calificado y agravado, e igualmente se comprobó que posteriormente fue absuelto porque no existían medios de prueba que demostraran su responsabilidad en el punible. Por consiguiente hay lugar a imputar igualmente responsabilidad a la Nación (Rama Judicial) por el daño que se le ocasionó a la parte demandante. […]”

En lo relativo a la liquidación de perjuicios, el Tribunal concluyó que debía ser asumida por la Nación - Rama Judicial en un 50%, y por parte de la Fiscalía General de la Nación en el 50% restante. Ordenó pagar la suma de $ 1 614.633 por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, el cual liquidó de conformidad con el salario mínimo mensual vigente en la fecha de la sentencia, sostuvo que toda vez que la solicitud de reconocer el tiempo en que una persona privada se demora en conseguir trabajo se realizó en el escrito de alegatos de conclusión, resolvió negar la misma; en cuanto a los perjuicios inmateriales, en su modalidad de daño moral, otorgó el equivalente a 12 salarios mínimos mensuales vigentes para el señor A.D., 6 smlmv para la compañera permanente y sus padres, y 3 smlmv para sus hermanas y abuela paterna; reconoció, además, la suma equivalente a 12 smlmv para la víctima directa de la privación injusta de la libertad por concepto de daño a la vida de relación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzaron la parte actora, la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, acto seguido, mediante providencia del 14 de septiembre de 2011 el a quo resolvió negar el recurso interpuesto por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación por reunir el requisito de derecho de postulación del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo auto fijó fecha para realizar audiencia de conciliación judicial. Frente a la anterior decisión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición y subsidio el de súplica, sobre los cuales el Tribunal resolvió no reponer y negar por improcedente, respectivamente, en auto del 27 de octubre de 2011.

Llegado el día fijado para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la misma fue declarada fallida toda vez que no se presentó fórmula de arreglo por las entidades demandadas. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia; los recursos de apelación de las entidades demandas y la parte actora por parte de esta Corporación el 5 de diciembre de 2011.

Para sustentar el recurso de apelación el apoderado de la parte actora atacó la liquidación de perjuicios realizada por a quo, para lo cual se limitó a transcribir apartes de alguna jurisprudencia de esta Corporación, atacó la decisión del Tribunal de negar el periodo en el cual una persona privada de la libertad se demora en conseguir trabajo, para lo cual se limitó a mencionar el principio de la reparación integral y transcribir otra jurisprudencia al respecto. Con base en lo anterior solicitó modificar la sentencia en relación con el quantum de la indemnización.

Por su parte el apoderado de la Rama Judicial solicitó que el fallo impugnado sea revocado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la medida de aseguramiento dictada por el juez de Control de Garantías era necesaria y congruente, de conformidad con lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación, y con las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos.

En el recurso de apelación adhesiva, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que con el cambio de sistema penal que se presentó en Colombia, esta entidad no tiene facultades jurisdiccionales, pues tan solo es una parte en el proceso, sin facultades que puedan afectar derechos fundamentales; y sostiene que el señor D.G. no interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que ordenó la medida de aseguramiento, lo cual en los términos del artículo 70 de la ley 270 de 1996, constituye una culpa grave de la víctima, que exonera de responsabilidad al Estado.

Mediante auto del 23 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para...

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