Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151109

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 41001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00282 - 01(44501)

Actor: GLORIA S.C.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, porque se presenta Culpa Exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Culpa Exclusiva de la Víctima

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila - Sección Cuarta de Decisión, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 11 de junio de 2010, se solicita a favor de G.S.C.B. y otros, se declare a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió señor G.S.C.B. por un periodo de (11) meses comprendido entre “mes de junio de 2007” - 21 de mayo de 2008; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios morales causados, tasados en 300 SMLMV; también de los perjuicios materiales el equivalente a lo que dejó de percibir por el tiempo en que estuvo privada de la libertad, para lo cual manifestó devengaba un salario de $500.000, aunado a eso un 30% de su salario correspondiente a las prestaciones sociales, y otros 6 meses también por el sueldo devengado, que fue el término que transcurrió hasta que la misma se había reincorporado a su nueva actividad laboral; así mismo, el equivalente a 100 SMLMV como equivalente por perjuicio de daño de vida en relación.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Expone la demandante en el libelo que en diciembre de 2006 comenzó a ser sindicada de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, al vincularla como determinador de la muerte de la señora F.P.C., y que en virtud de ello, la Fiscalía Veintitrés del Municipio de La Plata - Huila profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, siendo detenida a partir del mes de junio de 2007 en el establecimiento carcelario y penitenciario de Florencia, lugar donde se produjo la captura. La detenida rindió indagatoria el 17 de agosto de la misma anualidad.

De igual manera expresó que el 28 de noviembre de 2007, la Fiscalía Veintitrés de La Plata - Huila, profirió resolución de acusación contra la demandante, G.S.C.B., por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Luego, en el mes de febrero de 2008, fue trasladada al centro carcelario de La Plata - Huila, y el 21 de mayo siguiente el Juzgado Primero promiscuo del Circuito de La Plata dictó sentencia absolutoria en su favor, en aplicación al principio de in dubio pro reo.

3. El trámite procesal

Admitida que fue la demanda por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante auto del 16 de junio de 2010 y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 20 de febrero de 2012, notificado por edicto el día 28 de febrero del mismo año, el Tribunal Contencioso Administrativo del H. decidió acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inició por declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Rama Judicial. Luego, prosiguió a realizar un recuento de la actividad procesal desplegada por el ente acusador en la investigación penal adelantada contra la señora G.S.C.B. por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, y del cual resultó absuelta en aplicación al principio de in dubio pro reo; así mismo resaltó, que de conformidad con la probanzas obrantes en el expediente, la actora estuvo recluida en el establecimiento penitenciario y carcelario de Florencia desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 19 de febrero de 2008, y que luego había sido trasladad al centro penitenciario de Plata - Huila desde el 19 de febrero hasta el21 de mayo de 2008.

Expuso, que en el sub judice estaba demostrado que la señora C.B. padeció un daño antijurídico derivado de la privación de la libertad que soportó, pues el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que pesó en la misma durante la investigación desplegada en su contra, y que en virtud de ello se le restringió su derecho fundamental a la libertad; a lo anterior agregó, que si bien la actividad desplegada por la Fiscalía estuvo enmarcada en la legalidad, pues inicialmente existieron indicios contra la hoy demandante, luego de una interpretación y valoración conjunta de los elementos materiales probatorios, produjo ausencia de certeza plena, y con ello al imposibilidad de proferir una sentencia condenatoria, lo que para el Tribunal genera responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Por otro lado, manifestó que como consecuencia del comportamiento de la señora C.B. podía desligarse una culpa de la misma en el daño padecido, pues desde la perspectiva del A quo, las amenazas que esta última hizo en varias oportunidades a la occisa y a la hija de esta, aunado a la denuncia penal que presentó ante la fiscalía por lesiones personales contra la fallecida y en general los problemas que se presentaron entre ellas, aunado todo ello a la salida del municipio de la aquí demandante junto con su familia pocos días después del homicidio; fueron circunstancias que llevaron a que el ente acusador le impusiera la medida de aseguramiento, lo que consideró causal de atenuación en la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en un (50)%.

Frente a dicha providencia, el Magistrado G.I.M.H., de la Sala Cuarta de Decisión del mismo Tribunal, salvó voto, disidencia sustentó así:

“…[S]i bien es cierto en contra de la sindicada existían elementos probatorios suficientes para detenerla privativamente dentro de la etapa de instrucción, en la etapa del juicio no se pudieron ampliar dicho señalamientos a la tarifa legal con otras probanzas, a gusto del juzgador, siendo absuelta al concedérsele plena credibilidad a sus dichos, frente a los cargos expuestos y el recaudo probatorio, considerando que a la entonces sindicada, beneficiaria de la institución del in dubio pro reo , no ha demostrado en el proceso contencioso administrativo, que su privación de la libertad obedeció a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, son abiertamente arbitraria” , como lo expuso y reclama la Honorable Corte Constitucional.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzaron ambas partes, la parte actora el 2 de marzo de 2012, y la Fiscalía General de la Nación en 15 de marzo de la misma anualidad con fundamento en las siguientes razones:

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la misma manifestó inconformismo con los montos aprobados por el Tribunal en la sentencia de primera instancia respecto de cada perjuicio alegado; pese a que la actora no estipuló una indemnización especifica si alegó:

Respecto a los perjuicios morales:

“… [L]a anterior indemnización no se compadece con la naturaleza e intensidad de la afectación emocional padecida por los demandantes, ni con la gravedad del delito (homicidio) por el cual la señora G.S. estuvo privada injustamente de la libertad en una cárcel pro más de (9) meses, sufriendo los rigores propio de esta situación, así como el trato de migrante que padece los reclusos en Colombia.”

Daño a la vida en relación:

“… [Q]uedó demostrado que la señora G.S.C.B. estuvo vinculada a una investigación penal durante varios años por un delito que no cometió situación que traduce en una “alteración a las condiciones normales de existencia y un cambio negativo en su proyecto de vida” , pues al estar privada en una cárcel no pudo desarrollar una vida normal como mujer, madre y compañera a lado de sus seres queridos.”

Perjuicios materiales

“… [N]o es procedente la reducción de indemnización toda vez que no se encuentra acreditada la concurrencia de culpas entre la administración y la víctima. Pero además, el a quo no tuvo en cuenta la premisa jurisprudencial del H Consejo de Estado donde se indica que las reglas de la experiencia señalan que cuando un ciudadano es privado de su libertad en una cárcel pierde el empleo que tenía o la actividad económica que venía desempeñando y cuando recupera ese derecho no consigue automáticamente trabajo, pues el rotulo de ex convicto limita sus opciones económicas, motivo por el cual se debe reconocer un periodo adicional por lucro cesante.”.

Por otro lado respecto a la apelación propuesta por la Fiscalía General de la Nación, en la misma se manifestó estar de acuerdo con las apreciaciones hechas por el M.D.G.I.M.H. a la sentencia de primera instancia, frente a lo cual transcribió las consideraciones expuestas en el salvamento de voto, y agregó que si bien contra...

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