Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00070-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151133

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00070-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero p onente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24 ) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00070-00(C)

Actor : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP , y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ANTECEDENTES

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, reconoció una pensión de jubilación al señor J.B.V.L., mediante la Resolución No. 1871 del 5 de diciembre de 1990. Dado que el señor V. había laborado para la Empresa de Teléfonos de Boyacá, Caprecom, en la misma resolución, asignó a la Caja de Previsión Social de Boyacá (ya liquidada) una cuota parte pensional, equivalente al tiempo que el pensionado laboró para la Empresa de Teléfonos de Boyacá y cotizó a esa caja territorial de pensiones.

Mediante la Resolución No. 0894 del 21 de mayo de 1991, Caprecom reliquidó la mencionada prestación, incrementando el monto de la pensión y, por lo tanto, el valor de la cuota parte pensional a cargo de la Caja de Previsión Social de Boyacá.

El Departamento de Boyacá -Fondo Pensional Territorial de Boyacá- presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos, en lo que atañe al valor de la cuota parte pensional a cargo de la Caja de Previsión Social de Boyacá.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión, en sentencia del 28 de mayo de 2015, dispuso:

(…)

SEGUNDO.- Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1871 del 5 de diciembre de 1990 y 894 del 21 de mayo de 1991 proferidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM , en cuanto determinó el porcentaje y valor de las cuotas partes que debía cubrir la Caja de Previsión Social de Boyacá, respecto de la pensión reconocida, al señor J.B.V.L. .

TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, a emitir un acto administrativo que determine las cuotas partes en las que deberán concurrir las Caja s de Previsión a cargo del pago de la mesada pensional del señor J.B.V. LO PEZ , siguiendo los parámetros determinados en la parte motiva.

Esto es, que al Departamento de Boyacá - Secretaría de hacienda - Fondo Territorial de Boyacá, se asigne la contribución como cuota parte, del 50.47% de la base de los factores salariales de sueldo, primas de navidad y semestral incluidos en los actos administrativos acusados.

En consecuencia, la cuota parte que le corresponderá cubrir a CAPRECOM es por la diferencia de los referidos factores (49.53%), más el 100% de los demás factores salariales que devengó la beneficiaria (sic) de la prestación en el último año de servicios en TELECOM, efectiva a partir del 1 de enero de 1991, con efectos fiscales para la entidad demandante, a partir del 27 de septiembre de 2006, por virtud de la prescripción quinquenal.

P. al Departamento de Boyacá - Fondo Pensional Territorial de Boyacá, las diferencias que resulten entre el mayor valor asumido por dicha entidad y la nueva distribución a partir del 27 de septiembre de 2006, por prescripción trienal (sic).(…)”. (Folios 4 a 25).

Con el oficio No. 946416 del 2 de agosto de 2016, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones remitió a la UGPP la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dicha entidad le diera cumplimiento (folio 28).

La UGPP, mediante auto ADP001321 del 20 de febrero de 2017, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el cumplimiento de la citada sentencia, al considerar que perdió competencia para decidir sobre las cuotas pensionales por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de Caprecom a la UGPP, función que, por disposición del Decreto 2090 de 2015, está a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (folios 26 a 27).

La UGPP, en escrito calendado el 11 de abril de 2017, planteó un conflicto de competencias administrativas entre esa entidad y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con la finalidad de que se determine la autoridad competente para resolver la solicitud de cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, del 28 de mayo de 2015, con radicado No. 25000232500020120073401 (folios 1 a 3).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

D e conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 34).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la UGPP, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a Fiduprevisora, a la Gobernación de Boyacá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor J.B.V.L. (folios 35 a 37).

Una vez examinada la documentación allegada para que la Sala de Consulta y Servicio Civil dirima el conflicto negativo de competencias administrativas, se advirtió que no se hallaba en el expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual, el Magistrado Ponente, mediante auto del 27 de junio de 2017, ordenar oficial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera a este despacho la constancia de ejecutoria de la sentencia del 28 de mayo de 2015, con radicado No. 25000232500020120073401 (folios 53 y 54).

En cumplimiento de dicho auto, la oficial Mayor de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la constancia solicitada, mediante oficio del 10 de julio del presente año (folio 57).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de dicha entidad citó , como argumento principal, el artículo 4 ° del Decreto 2090 de 2015, que establece :

Artículo 4. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata este decreto y de Telecom, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta Unidad.

El pago de todas las cuotas partes será cancelado con recursos que deberán ser transferidos por el Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) de que trata el artículo 1o de la Ley 651 de 2001, con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional como administrador del Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo dispuesto por el artículo 2o del Decreto número 2387 de 2001.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados al Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom de que trata el artículo 1o de la Ley 651 de 2001 y el Decreto número 2387 de 2001.

PARÁGRAFO 2o. Caprecom deberá suministrar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien este designe, la información y los archivos correspondientes, tanto en físico como en medio magnético, que soporten la gestión adelantada en el cobro y pago de las cuotas partes pensionales (activas y pasivas) hasta el momento del traslado de la función pensional a la UGPP .” ( se resalta ) .

De acuerdo con lo anterior expuso, que quien debe efectuar el cumplimento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de mayo de 2015 es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, toda vez que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional a la UGPP, está a cargo de dicha cartera.

A este respecto, manifestó que el referido fallo es anterior a la fecha en que la UGPP asumió la competencia para el ejercicio de la función pensional relacionada con los trabajadores y ex trabajadores de Telecom y las “Teleasociadas”.

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

El apoderado de...

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