Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151173

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00336-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00336-01 (AC)

Actor: D.G.N.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Conoce la Sala, la impugnación formulada por el señor D.G.N.R., contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:

Hechos

El S.D.G.N.R. fue suspendido del servicio activo de la Policía Nacional a través de Decreto 02367 de 2010.

Posteriormente, se abrió proceso disciplinario en su contra con radicado No. INS-2010-40, dentro del cual, el 3 de mayo de 2011, se le impuso una sanción de 8 meses de suspensión, sin derecho a remuneración, con inhabilidad por el mismo tiempo.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Director General de la Policía Nacional, quien mediante Resolución de 10 de agosto de 2012, disminuyó la suspensión e inhabilidad a 4 meses.

Teniendo en cuenta que el señor N.R. ya se encontraba retirado del servicio activo de la Institución, el Inspector General de la Policía Nacional, a través de auto de 22 de octubre de 2012, dispuso la conversión de la sanción de suspensión en multa. Esta decisión fue notificada el 26 de noviembre de 2014.

Posteriormente, mediante Decreto Nº 0270 del 25 de febrero de 2013, notificado por aviso el 10 de diciembre de 2014, se dispuso la ejecución de la sanción impuesta.

Inconforme con lo anterior, el 18 de marzo de 2015, presentó solicitud de conciliación prejudicial como requisito para demandar las decisiones sancionatorias, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, diligencia que se declaró fallida.

Surtido el trámite anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Ibagué, Despacho que en providencia de 4 de marzo de 2016 se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima.

Dicha Corporación, mediante providencia de 28 de noviembre de 2016, declaró la caducidad del medio de control interpuesto, al considerar que el término para demandar empezó a contar a partir de la notificación de la sanción disciplinaria y no a partir de la notificación del acto de ejecución de la misma.

Fundamentos de la acción

En criterio del accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque «el tribunal (…) no debía haber ordenado por escrito el archivo de mi proceso por una falsa caducidad de la acción, sino que debió adoptar la decisión dentro de las audiencias orales que dispone el código general del proceso en especial porque el artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la audiencia inicial serán decididas las excepciones previas y entre otras la de caducidad, la cual tiene naturaleza mixta tal y como lo ha indicado el Honorable Consejo de Estado, destacándose además que en el asunto que nos ocupa, la caducidad ni siquiera fue invocada por la Policía Nacional como entidad demandada, precisamente porque la Policía es conocedora que los términos deben contarse es de la fecha de notificación del Decreto 0270 del 25-02-2013 por ser ese el acto de ejecución de la sanción» (ff. 3 y 4).

Agregó que «… si en la audiencia inicial tampoco llega a anunciarse la excepción de caducidad, y llega a ser clara su existencia en el proceso, en ese caso hipotético tampoco puede el Tribunal (…) a mutuo propio (sic) expedir un auto discrecional donde archive el proceso invocando caducidad, porque debe declararla probada en la audiencia de pruebas o en la de juzgamiento pues repito el litigio administrativo evolucionó, ya no estamos en un sistema escritural sino en un sistema oral, lo que parece no ha entendido los señores Magistrados en el Tolima pues yendo más allá, si el fenómeno de caducidad se encuentra probado hasta la sentencia, esto es, una vez recaudado todo el acervo probatorio, entonces el juez procederá a declarar su existencia en la decisión de mérito y no en un auto suelto como ocurrió en el caso que nos ocupa» (f. 4).

Pretensiones

El accionante solicitó al juez constitucional:

«Primero: Se tutele mi derecho al debido proceso, y como consecuencia se REVOQUE el auto del 28 de Noviembre de 2016 mediante el arbitrariamente (sic) el Tribunal Administrativo del Tolima ordena el archivo del proceso con radicación No. 73-001-23-33-001-2016-00253-00 por considerar que operaba el fenómeno de caducidad que no corresponde a la realidad procesal.

Segundo: Se tutele el derecho a la administración de justicia y como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima continuar con el trámite de conocimiento de primera instancia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 73-001-23-33-001-2016-00253-00 en aras de que se garantice el debido proceso del actor» (Fl. 6).

Informes

Mediante auto de 21 de febrero de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima como accionados y al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso (f. 17).

El Tribunal Administrativo del Tolima (F.25), por conducto del Magistrado ponente de la decisión reprochada, se opuso a las pretensiones invocadas por el accionante, toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron las garantías y los derechos fundamentales de las partes. Adicionalmente señaló que por efectos de economía procesal y celeridad, se decretó la caducidad del medio de control cuando el proceso se encontraba para resolver la medida cautelar solicitada y la citación a audiencia inicial.

Ahora bien, con respecto al Decreto 0270 de 25 de febrero de 2013, que se profirió para ejecutar la sanción disciplinaria impuesta, expuso que al tratarse de un acto de ejecución, no es susceptible de control jurisdiccional, pues en ese caso, el control de legalidad recae sobre la decisión que impuso la sanción, el cual, en este caso, fue notificado el 18 de octubre de 2012, por lo que el accionante tenía hasta el 19 de febrero de 2013 para interponer la demanda, so pena de operar el fenómeno de caducidad.

Igualmente, de considerar que la caducidad debía contarse a partir del acto de conversión de la sanción de suspensión a multa, el plazo para demandar vencía el 27 de mayo de 2015, habida cuenta que aquel fue notificado el 26 de noviembre de 2014.

Con todo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante el Ministerio Público el 18 de marzo de 2015, y la constancia se profirió el 25 de mayo, lo que indica que ya había operado la caducidad frente a los actos sancionatorios de primera y segunda instancia (de 3 de mayo de 2011 y 10 de agosto de 2012).

No obstante, frente al acto administrativo de conversión de la sanción, el accionante tenía como último plazo para presentar la demanda el 3 de junio de 2015, si se tiene en cuenta que el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 26 de mayo de 2015 (fecha en la que se expidió la constancia), y se reanudó por los 9 días restantes, hasta el 3 de junio del mismo año. Sin embargo, el escrito demandatorio fue radicado el 5 de junio de 2015, razón por la cual, frente a esa decisión administrativa, también operó el fenómeno de caducidad.

En ese contexto, concluyó que la providencia enjuiciada no quebrantó derecho fundamental alguno, pues por el contrario, se interpretó de manera razonable y ajustada a derecho la norma sobre caducidad del medio de control.

La Secretaría General de la Policía Nacional (Fl. 28), por conducto del C.P.A.C.R., rindió informe en donde relató detalladamente los hechos y mencionó que el proceso sancionatorio del accionante se desarrolló con observancia y respeto de los derechos fundamentales. Así mismo, expuso que al acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscó la declaratoria de nulidad del auto de 22 de octubre de 2012 que conmutó la sanción disciplinaria a 4 meses de multa, y del Decreto No.0270 de 2013 a través del cual se ejecutó la sanción.

Con respecto al último, mencionó que el accionante fue debidamente notificado el 26 de noviembre de 2014, razón por la cual el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente de la notificación y la fecha límite para presentar la demanda fue el 27 de marzo de 2015, sin embargo la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de marzo del mismo año y la audiencia de conciliación celebrada el 25 de mayo, razón por la cual la caducidad operó desde el día 3 de junio, sin embargo la demanda fue presentada el 5 del mismo mes.

Por lo anterior sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente ya que el fallo proferido por el Tribunal Adminstrativo del Tolima fue ajustado a derecho y el accionante contó con la oportunidad procesal para controvertir la decisión.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima efectuó una interpretación adecuada del término de caducidad de la acción, e hizo un análisis de todos los actos administrativos proferidos con ocasión del proceso disciplinario llevado a cabo por la Inspección General de la Policía Nacional.

Conforme a lo anterior, expuso que no se advirtió un...

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