Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151241

Sentencia nº 52001-23-31-000-2009-00300-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 52001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00300 - 01(43 145)

Actor: P.J.V.B. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda por encontrarse probada una causal eximente de responsabilidad. / Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de la responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de noviembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda.

En demanda presentada el 8 de septiembre de 2009 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las señoras A.S.V.B., M.S. de la R.V., M.F.T.V., P.J.V.B., L.J.G.V., J.M.G.V., G.d.C.B.H., L.V., M.V.B. y L.M.V.B., solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son patrimonial, solidaria, civil y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la privación ilegal e injusta de la libertad de la que fueron objeto las señoras A.S.V.B. y P.J.V.B. y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en catorce millones de pesos ($14.000.000), y quinientos noventa y seis millones doscientos ochenta mil pesos ($596.280.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

El 24 de enero de 2007, la señora Y.E.D.G. denunció a las señoras P.J. y A.S.V.B. por los delitos de secuestro simple y lesiones personales causados a raíz de una pelea ocurrida el 20 de noviembre de 2006 dentro de un local comercial -que tenía como actividad la venta de minutos a celular- de propiedad de las accionantes.

Posteriormente, en las horas de la tarde de la misma fecha, la señora Y.E.D.G. interpuso nuevamente denuncia ante la S.A.U de Pasto -Salas de Atención al Usuario- en contra de las mismas por el delito de estafa, afirmando que estas adquirieron una deuda a su nombre con la empresa COMCEL S.A. sin que ella tuviera conocimiento de este crédito.

La Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de la Policía Nacional de Pasto ordenó la apertura de investigación preliminar mediante Resolución del 12 de febrero de 2007 por el delito de estafa, y luego en Resolución del 19 de febrero de 2007 por los delitos de secuestro simple y lesiones personales.

Mediante Resolución del 20 de febrero de 2007, la Fiscalía Delegada solicitó ante la Fiscalía Novena (9ª) Local de Pasto remitir ambas investigaciones dada la conexidad de sujetos y hechos señalados en cada denuncia.

Luego, la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de la Policía Nacional a través de Resolución del 1º de marzo de 2007 vinculó a la investigación a las señoras V.B. y a su vez, ordenó su captura por la presunta participación en los delitos de secuestro simple, lesiones personales y estafa.

Las señoras V.B. fueron capturadas por la Policía Nacional - Dirección Antisecuestros y Extorsión del Gaula de Pasto, y puestas a disposición de la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula ese mismo día.

Posteriormente, en Resolución del 12 de marzo de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Gaula definió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

La medida fue cumplida en la Cárcel Judicial de Mujeres de Pasto hasta el 27 de abril de 2007 cuando la medida fue sustituida por detención domiciliaria.

Como resultado, del control de legalidad solicitado por la Procuradora Judicial 142, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito Especializado el 7 de junio de 2007 decretó la revocatoria de la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de las sindicadas.

Finalmente, el 30 de noviembre de 2007 la Fiscalía Quinta (5ª) Especializada precluyó la investigación adelantada por el delito de secuestro simple.

Las señoras P.J. y A.S.V.B. estuvieron privadas de su libertad desde el 2 de marzo hasta el 8 de junio de 2007 para un total de tres (3) meses y seis (6) días de privación.

El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio señalando, con relación a los hechos, que se atienen a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios.

Por otro lado, frente a las pretensiones la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ineptitud de la demanda por inexistencia del nexo causal con la Nación - Rama Judicial ; iii) falta de objeto para demandar; iv) hecho de un tercero; y v) innominada o genérica; por su parte, la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción i) el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

Decretadas y practicadas las pruebas , se corrió traslado para alegar , oportunidad que fue aprovechada por las partes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante Sentencia del 25 de noviembre de 2011 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y de analizar el acervo probatorio, concluyó que en el caso sub examine, la inexistencia del daño antijurídico que se pretendía con la demanda, toda vez que este no se encontró demostrado a lo largo del proceso y que la parte demandante incumplió con el deber de probar los supuestos de hecho que relató a lo largo de esta, sobre todo porque la resolución que precluyó la investigación a favor de aquellas se encuentra irregularmente incorporada al expediente, pues no sólo carece de su parte resolutiva sino que esta no ofrece certeza y que además, no se encuentra aportada la respectiva constancia de ejecutoria de dicha resolución, razones por las cuales decidió despachar desfavorablemente a las pretensiones incoadas en la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, la parte accionante manifestó que la resolución que absolvió a las hoy accionantes dio lugar a la ruptura de la unidad procesal dado que las conductas punibles investigadas no resultaban conexas y obedecían a circunstancias distintas de tiempo, modo y lugar, ordenándose seguir con las investigaciones por los delitos de lesiones personales y estafa de manera separada.

Por otro lado, sostuvo que si bien es cierto que la resolución se encuentra irregularmente aportada al expediente, dicha situación no implica que la investigación por el delito de estafa no haya efectivamente precluido, dado que en la parte considerativa pueden dilucidarse las razones por las que la Fiscalía toma dicha decisión con base en el control de legalidad realizado por el Juzgado Primero (1º) Penal Especializado que revocó la medida y estableció la inexistencia del delito de secuestro simple.

Por último, adujo el apoderado que no se requiere la constancia de ejecutoria de la resolución que absolvió a las hoy accionantes puesto que las providencias, en virtud de la ley, quedan ejecutoriadas tres días después de haber sido notificadas; razón por la que la providencia aludida se encuentra indudablemente ejecutoriada y en consecuencia, solicitó el acceso a las súplicas de la demanda y declarar la responsabilidad de la entidad demandada.

El apoderado aportó al expediente copia auténtica de la Resolución del 30 de noviembre de 2007 y constancia de archivo del proceso.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes las señoras A.S.V.B. y P.J.V.B., en su condición de privadas de la libertad, y su núcleo familiar, M.S. de la R.V., M.F.T.V. (hijos de A.S.V., L.J.G.V., J.M.G.V. (hijos de P.J.V.)., G.d.C.B.H. (madre), L.V. (padre), M.V.B. y L.M.V.B. (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y...

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