Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151245

Sentencia nº 27001-23-31-000-2010-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 27001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00028 - 01(43574)

Actor: TULIO MOSQUERA ASPRILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que negó privación injusta de la libertad por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco el 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 4 de marzo de 2010 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, el señor T.M.A. en calidad de víctima directa, y en representación de sus menores hijos D. y S.M.C. y C.A.M.D., la señora M.S.d.R.C.V. en calidad de cónyuge de este, L.M.A. en calidad de madre de aquel, J.M.A., E.V.A. y B.Y.M.A. en calidad de hermanos de la víctima directa, y el señor J.F.I.M. en calidad de sobrino de aquel, mayores de edad, solicitaron se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor M.A. y que en consecuencia sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en sesenta millones setecientos noventa y siete mil seiscientos catorce pesos ($60'797.614), y novecientos diecisiete millones doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos catorce pesos ($917'244.614), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Como consecuencia de las irregularidades halladas por el Grupo de Anticorrupción del DAS- Choco mediante informe del 14 de julio de 2003, en la celebración del contrato Nº006 de 2002 suscrito entre el Alcalde del municipio del A.B. y el contratista L.S.M., cuyo objeto era la construcción del acueducto de Nauca- Choco, la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir investigación en contra del primero de ellos, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, dado a que se evidenció que quien cobró los cheques girados por concepto de la ejecución de la obra no lo hizo el contratista, sino un familiar del entonces Contralor Departamental del Choco el señor M.O.P.M.; además de encontraron falencias en la etapa preparatoria, precontractual y contractual.

De esta manera, el señor M.A. fue escuchado en diligencia de indagatoria el día 21 de junio de 2005 por la Fiscalía Sexta (6ª) Seccional de Quibdó, por el presunto punible de interés indebido en celebración de contratos.

Que mediante interlocutorio del 21 de julio de 2005 la mencionada Fiscalía al resolver situación jurídica, impuso en contra del hoy accionante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin ningún tipo de beneficio, librándose las respectivas órdenes de captura.

De acuerdo a lo expresado por el apoderado en su demanda, el señor T.M. se presentó voluntariamente a las dependencias del CTI el día 12 de septiembre del mismo año, siendo recluido en la Cárcel Anayancy de ciudad de Quibdó.

Mediante providencia del 2 de noviembre de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó, dictó resolución de acusación en contra del procesado, la cual fue objeto de apelación y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, mediante proveído del 19 de diciembre de 2005, en la que se dispuso readecuar típicamente la conducta del sindicado al delito de celebración de contrato sin el lleno de los requisitos legales, y ordenó la libertad inmediata del procesado.

Posteriormente, y luego de desarrollada la etapa de juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de Istmina profirió sentencia absolutoria a favor del señor T.M., la cual fue apelada por el Ministerio Público, pero que se declaró desierto mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, y en consecuencia cobró firmeza la sentencia absolutoria.

Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de ciento dos días (102), derivándose múltiples perjuicios tanto inmateriales como materiales.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificado el demandado de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio, señalando con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones, propuso como excepción la “culpa exclusiva de la víctima”, dado que fue el actuar poco diligente y de destreza en la gestión pública en la legalidad del proceso de contratación, lo que generó que se iniciara una investigación penal en su contra.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y de analizar el acervo probatorio, concluyó que en el caso sub examine, el actor estaba en la obligación de soportar la carga de su privación, dado que con su propio actuar generó que las autoridades investigaran y lo vincularan al proceso penal por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, el cual fue posteriormente modificado por la Fiscalía Once (11) Delegada ante el Tribunal Contencioso del Choco, por el delito de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales, y en consecuencia al considerar que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones.

En primer lugar, el recurrente sostuvo que en el caso sub examine se configuró un error judicial dado que la medida de aseguramiento que se decretó en contra de su poderdante, desconoció la normatividad respectiva, dado que esta no contemplaba detención para ese caso, afirmando bajo esa premisa que la “Fiscalía en ese caso tenía el deber de investigar mas no de encarcelar, como equivocadamente lo hizo”.

De igual manera, indicó que el régimen de responsabilidad a aplicar es el objetivo dado que su caso se encuentra inmerso en los eventos extraídos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, como eran “(…) que se absuelve porque el hecho no existió, cuando el sindicado no cometió el hecho punible y, cuando la conducta no estaba tipificada como punible (…)”.

Por otro lado, afirmó que la valoración realizada por el A quo violaba el principio de juez natural, toda vez que la conducta desplegada por el señor M.A. ya había sido objeto de estudio en sede del procedimiento penal, por lo que el Tribunal al expresar que su poderdante violó el principio de planeación, normas de contratación etc., atentaba contra dicha premisa.

Finalmente, arguyó que no se presentó culpa exclusiva de la víctima, dado que en su criterio la configuración de esta debe hacerse estrictamente a lo prescrito en la Ley 270 de 1996, esto es, haberse evidenciado maniobras dilatorias o de mala fe para entorpecer la labor judicial, situaciones que no se cumplen en el sub lite.

Bajo ese marco, solicitó fueran tenidas en cuenta como prueba los documentos que allegó con su escrito de apelación, tales como copia del recurso de apelación en contra de la resolución que impuso medida de aseguramiento, copia de la resolución que confirmó la medida de aseguramiento, “copia del recurso de apelación en contra de la resolución que llamó a juicio medida de aseguramiento”, copia de la resolución que resolvió la impugnación del llamamiento a juicio y decretó la libertad del hoy accionante.

En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.

IV. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

Admitida la demanda, esta Corporación por medio de auto de fecha 28 de mayo de 2012 negó la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por la parte demandante en su escrito de apelación.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en concepto Nº222 del 16 de agosto de 2012, solicitó fuera confirmada la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, al considerar que el hoy accionante no fue absuelto por alguna de las hipótesis establecidas por la responsabilidad objetiva contempladas por el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino que fue absuelto en aplicación de un eximente de responsabilidad, caso que no se enmarca dentro de los eventos contemplados por la jurisprudencia y la Ley, y en consecuencia, no habría lugar a reconocérsele perjuicios.

Por otro lado, sostuvo que dentro del expediente obraban suficientes pruebas que fundaban en su momento la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y concluyendo que no se probó la falla del servicio de la entidad...

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