Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-01329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151253

Sentencia nº 54001-23-31-000-2005-01329-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 54001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 01329 - 01(43208)

Actor: J.G.C.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que negó privación injusta de la libertad por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el 24 de noviembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 6 de diciembre de 2005 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación- y Ministerio de Defensa -Policía Nacional, el señor J.G.C.M. en calidad de víctima directa y en representación de su menor hijo S.G.C.R., H.A.C.R. y A.S.M.T. en calidad de padres de aquel, y los señores E.F. y R.A.C.M. en calidad de hermanos de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.G.C.M. y que en consecuencia sea condenado al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en mil ciento cuarenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($1.144'500.000), y cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos mil pesos ($457'800.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

El 12 de mayo de 2003 en la ciudad de Cúcuta, señor E.O.R.S. interpuso denuncia penal en la que manifestó haber recibido una llamada el 18 de febrero de 2003, en la que le informaban del hurto perpetrado sobre una buseta de su propiedad exigiendo reunirse con este con el objetivo de negociar la devolución de dicho bien, en el cementerio de San Antonio del Táchira, cita a la cual acude voluntariamente uno de sus empleados, el señor J.G.C.M., por petición del señor R.S., convirtiéndose aquel en el intermediario entre este y el grupo al margen de la Ley que habría perpetrado el hurto de la buseta de su propiedad; que de dicha reunión, el señor C. le manifestó a su empleador, que se había acordado el pago de una suma determinada de dinero, para la devolución del bien hurtado, la cual se cumpliría en diferentes cuotas.

Que el día 6 de junio de 2003, mientras se disponía el señor C.M. a pagar a los extorsionadores una de las cuotas arregladas para la recuperación de lo acordado, el Gaula de la Policía lo captura en flagrancia junto a otras personas.

Con base en la denuncia penal interpuesta, y el informe de procedimiento presentado por la Policía Nacional, la Fiscalía Delegada Especializada ante el Gaula, profirió resolución de apertura de instrucción por el punible de extorsión, concierto para delinquir con fines de extorsión y rebelión, en contra del señor J.G.C., dado que las personas que extorsionaban a su empleador pertenecían al grupo guerrillero E.L.N.

El 18 de junio de 2003, el hoy accionante fue escuchado en indagatoria, en la que manifestó que “(…) trabajaba con el señor E.R. y que el día 18 de febrero de 2003, este recibió una llamada en donde le comunicaban que la buseta 540 había sido hurtada. Manifiesta en la injurada que su única actuación en los hechos fue la de ser intermediario entre el señor E. y los delincuentes en la negociación del valor que estos exigían por el rescate del vehículo (…)”.

Mediante proveído del 26 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada Especializada ante los Jueces Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación por los delitos de extorsión en concurso con concierto para extorsionar.

Posteriormente, por medio de interlocutorio de fecha 26 de septiembre de 2003 la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados de Cúcuta, profiere Resolución de Acusación en contra del sindicado J.G.C., en calidad de coautor de la conducta delictiva de concierto para extorsionar en concurso por los delitos de extorsión y rebelión.

Dicha decisión fue recurrida por la defensa técnica del afectado, y resuelta a través de resolución de fecha 11 de marzo de 2004, en la que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior, “previo análisis (…) de las pruebas obrantes en el proceso (…)” revocó la resolución de acusación y ordenó su libertad inmediata, al determinar que no existían pruebas que comprometieran la inocencia del investigado.

Así las cosas, manifiesta el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de doscientos sesenta y cinco (265) días, derivándose múltiples perjuicios tanto inmateriales como materiales.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, la Fiscalía General de la Nación fue la única que dio respuesta al escrito demandatorio, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso. De otro lado, frente a las pretensiones, propuso como excepción la “culpa exclusiva de la víctima”, dado que a su consideración la “la participación directa y voluntaria del demandante en las conversaciones con miembros del ELN y la entrega de dinero a los mismos a espaldas de las autoridades, aunado todo eso a la declaración rendida por el señor J.G.C.M. (…)”, generó la iniciación de la investigación y por ende de la medida de aseguramiento decretada en su contra.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y de analizar el acervo probatorio, concluyó que en el caso sub examine, el actor estaba en la obligación de soportar la carga de su privación, dado que con su propio actuar generó que las autoridades investigaran y lo vincularan al proceso penal por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, y en consecuencia al considerar que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones.

El recurrente parte por afirmar que si bien comparte el régimen de responsabilidad anunciado por el A quo, difiere de los argumentos por los cuales declaró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los argumentos usados por la Fiscalía General de la Nación en el proveído que revocó la resolución de acusación decretada en contra de su poderdante y que ordenó su libertad inmediata, determinó que “no existían pruebas que comprometieran la inocencia del investigado (…)”.

En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes J.G.C.M., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, S.G.C.R. (hijo), H.A.C.R.(., A.S.M.T.(., E.F. y R.A.C.M. (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en las etapas de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentran legitimada en la causa por pasiva.

Asimismo, la Sala considera que se encuentra legitimada en la causa por pasiva el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que miembros de esta institución participaron en la concreción de daño en ejercicio de sus funciones de policía judicial, y aunque su actuación se dio bajo la dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación, esta debe igualmente ser verificada en sede de imputación.

1.2.- Caducidad de la...

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