Sentencia nº 27001-23-31-000-2006-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151265

Sentencia nº 27001-23-31-000-2006-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 27001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00439 - 01(44 266)

Actor: M.V.C.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el 23 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 4 de mayo de 2006 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el señor M.V.C.N. solicitó que se declarara que la entidad demandada es responsable de todos los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron a este a raíz de la privación de la libertad consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional de la que fue objeto y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en siete millones de pesos ($7.000.000) y en cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La menor L.J.P.Q. venía siendo objeto de Acceso Carnal Violento desde hace más de seis meses, sindicando de ese hecho al señor M.A.A. VALENCIA quién, además, obligaba a la menor a tener relaciones sexuales con los señores M.V.C. y A.C.C. amenazándola con hacerle algo a sus hermanas en caso de que no accediera a sus órdenes.

Aun cuando la presunta víctima indicó los datos que permitieron ubicar a los anteriores individuos, sus afirmaciones fueron desmentidas por su madre, la señora R.Q.M. teniendo en cuenta que la menor en otra oportunidad elevó idéntico señalamiento de responsabilidad sobre su padrastro, pero que tras las averiguaciones adelantadas por parte de la autoridad, se logró establecer que su dicho no correspondía a la realidad.

En entrevista realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, la menor indicó que el señor A.V. en varias oportunidades la sacaba de su casa aprovechando que su madre no se encontraba y abusaba de ella.

El domingo 13 de junio de 2004 el señor A.V. la hizo ir con él y procedieron a abusar nuevamente de ella. Con fundamento en el precipitado informe se radicó la correspondiente investigación.

Posteriormente, la Fiscal Segunda ordenó a la Policía adelantar las labores tendientes a identificar plenamente a los presuntos violadores y el 7 de junio de 2004 le hizo llegar el informe respectivo dándole cuenta que con los datos morfológicos administrados por la menor y el señalamiento que hiciera de la casa en donde presuntamente habitan, se estableció que estos son residentes en el Barrio La Unión (…) y que correspondían a los nombres de ALIRIO CÓRDOBA CASTRO (…) y M.V.C.. Dicho señalamiento fundamentó las órdenes de captura con fines de indagatoria dispuestas en Resolución del 9 de julio de 2004.

Luego, en Resolución de 21 julio de 2004 la Fiscalía Segunda (2ª) de Vida profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con confinamiento intramural en contra de M.V.C. como presunto coautor del tipo penal de acceso carnal violento agravado.

Finalmente, la Fiscalía Doce (12º) de la Unidad de F.D. ante el Tribunal revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la libertad inmediata del señor V.C. mediante Resolución No. 058 del 23 de agosto de 2004.

El señor M.V.C. estuvo privado de su libertad desde el 21 de julio de 2004 hasta el 23 de agosto de 2004 para un total de un (1) mes y dos (2) días de privación.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificado el demandado de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio, señalando que con relación a los hechos se atiene a lo probado dentro del proceso.

Por otro lado, frente a las pretensiones la Fiscalía General de la Nación propuso como excepciones las causales exonerativas de responsabilidad de la administración tales como “culpa exclusiva de un tercero, de la víctima o por acaecimiento de una fuerza mayor o caso fortuito”.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante Sentencia del 23 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Analizadas las decisiones tomadas dentro del proceso penal adelantado en contra del señor M.V.C., este tenía la carga de probar la falla en el servicio que alega dentro de las pretensiones y de demostrar que la privación de la libertad de la que fue objeto se produjo a partir del error de la entidad demandada derivada de la ausencia probatoria del proceso penal como aduce dentro del escrito demandatorio, cosa que no ocurrió.

Adicionalmente, afirmó que la detención no fue arbitraria dado que la Fiscalía precluyó la investigación dada la falta de certeza de la ocurrencia de los hechos que configuró la duda probatoria, más no porque se demostrara que el hoy accionante no hubiera cometido el delito.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones:

En primer lugar, el apoderado de la parte demandante manifestó que el Tribunal de primera instancia tomó la decisión con base en el deber de soportabilidad de la medida restrictiva por parte del señor M.V.C. afirmando que “[p]ara establecer el yerro en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y por lo tanto, el Tribunal, basta leer detenidamente la Resolución Interlocutoria No. 041 de junio 1 del 2005”.

Por otro lado, manifestó las incoherencias de las declaraciones de la menor para argumentar que existen una serie de dudas que conllevan a la formulación de varios interrogantes que permiten restarle credibilidad a dichas afirmaciones dado que, en su criterio ninguna regla de la lógica o la experiencia permite suponer que una menor de quince años con la que previamente no se han concertado un encuentro sexual acepte ir a la parte de atrás de una casa y peor aún que al ser tomada por la fuerza y con violencia no de ninguna señal de auxilio si en verdad era sometida contra su voluntad, la manifestación al respecto de la víctima hubiese sido escuchada por la esposa del supuesto agresor quien se encontraba atendiendo el pequeño negocio de víveres en este momento”.

Finalmente, expuso que en todo momento los sindicados negaron haber sostenido trato alguno con la menor y desmintieron la supuesta relación de amistad entre ellos, la cual no se pudo establecer dada la inexistencia de material de convicción idóneo sobre el cual sea posible establecer la ocurrencia de los hechos denunciados, razón por la que resulta injusta la privación de la libertad de la que fue objeto el hoy accionante.

Es así como, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia de la revocatoria, condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a los daños patrimoniales y judiciales de que fue objeto el señor M.V. y su núcleo familiar.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante M.V.C. en su condición de privado de la libertad, quien en la condición aducida se encuentra legitimado en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales en las etapas de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación...

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