Sentencia nº 27001-23-31-000-2006-00573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151325

Sentencia nº 27001-23-31-000-2006-00573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 27001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00573 - 01(44308)

Actor: J.M.M.S.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Recurso de apelación

Contenido: D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima/ Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado- El derecho a la libertad individual- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 30 de octubre de 2006 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial, el señor J.M.M.S. en calidad de víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos K.Y., Y.L.M.M. y K.M.G., los señores M.O. y J.A.M.A., en calidad de hijos mayores de este, la señora R.M.M.M., en calidad de compañera permanente de aquel, los señores D.A.M. y M.I.S.A. en calidad de padres de aquel, y los señores W., D.A., C.C., M.N., M.L., L.R., S. y C.J.M.S. en calidad de hermanos de la víctima directa, mayores de edad y en calidad de hermanos de la víctima directa, solicitaron se declarara que las demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor J.M.M.S. y que en consecuencia sean condenadas al pago de los perjuicios inmateriales y materiales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en siete mil millones trescientos cuarenta y cuatro mil millones de pesos ($7.344'000.000) y en sesenta y seis millones novecientos noventa y dos mil pesos ($66'992.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La investigación penal que se surtió en contra del señor J.M.M.S., tuvo su génesis en la presunta irregularidad en la expedición de ciento once (111) certificaciones laborales a favor de varios docentes que trabajaban para el municipio del Bajo Baudó durante el periodo que este fungió como alcalde de dicha comarca. En dichas certificaciones además de indicar el tiempo laborado por cada uno de estos, se dispuso reconocer el pago de una sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 a su favor, siendo posteriormente utilizadas en una demanda laboral ejecutiva en contra del municipio, situación que llevó a que el alcalde sucesor lo denunciara al indicar que dichas certificaciones fueron emitidas cuando este ya no fungía como mandatario.

Por tal razón, la Fiscalía Trece (13) de Reacción Inmediata de Quibdó en proveído del 28 de enero de 2003 decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del hoy accionante, al considerar que había elementos probatorios suficientes que indicaban que el denunciado era coautor de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.

Así las cosas, por medio de providencia del 5 de mayo de 2003 la mencionada Fiscalía decidió llamar a juicio al señor M.S. por los delitos atrás referidos.

Una vez en etapa de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano -Chocó, en sentencia del 10 de septiembre de 2004 absolvió al hoy solicitante al considerar que no se logró demostrar con certeza la ocurrencia del hecho denunciado.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificado los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio, señalando con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y solicitando las pruebas pertinentes.

De otro lado, frente a las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte demandada Rama Judicial señaló que su poderdante no tiene responsabilidad en el presente asunto, pues las decisiones que decidieron acerca de su captura y detención fueron emitidas únicamente por la Fiscalía General de la Nación; por el contrario, solo hasta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada, el proceso pasó a su etapa de juzgamiento, en donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano decidió absolver al hoy accionante. En ese sentido, formuló como excepción de fondo la que denominó “inepta demanda”.

Por su parte, la defensa de la demandada Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la actuación surtida por su representada estuvo acorde al ordenamiento legal, y no presentó irregularidad o arbitrariedad alguna; por el contrario, lo que se observa del expediente penal allegado al plenario, es que al momento de calificar la investigación, su representada contaba con indicios graves de responsabilidad en contra del hoy accionante, que justificaron la imposición y permanencia de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Igualmente señaló que la absolución del señor M.S. en la etapa de juzgamiento, se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que de ante mano a criterio del libelista excluye el presente caso de la noción de detención injusta. Finalmente planteó como excepción de fondo la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues a su consideración fue el actuar culposo el que ocasionó que fuera privado de su libertad.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 27 de enero de 2012, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Luego de estudiado cada uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y de analizar el acervo probatorio, concluyó que en el caso sub examine, el actor estaba en la obligación de soportar la carga de su privación, dado que con su propio actuar generó que las autoridades investigaran y lo vincularan al proceso penal por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, y en consecuencia al considerar que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones.

El apoderado de la parte demandante, discrepó con el fallo de primera instancia al considerar que en el caso sub examine el fallador incurrió en un error al haber valorado las pruebas del proceso penal, alejadas de las conclusiones que había sacado el Juez de conocimiento que decidió absolver a su poderdante. De manera que, no podía considerarse que en el caso sub examine se haya configurado la culpa exclusiva del actor, pues precisamente uno de los pilares del fallo está en afirmar en que no se pudo demostrar la ocurrencia de los hechos, en conclusión solicitó la revocatoria de la sentencia y que en su lugar se concedieran cada una de las pretensiones de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes el señor J.M.M.S., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, R.M.M.M. (compañera permanente), K.Y., Y.L.M.M. y K.M.G., M.O. y J.A.M.A. (hijos), D.A.M. (padre), M.I.S.A. (madre), y los señores W., D.A., C.C., M.N., M.L., L.R., S. y C.J.M.S. (hermanos) quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2)...

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