Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01660-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151561

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01660-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017

Fecha23 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01660-00 (AC)

Actor: M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora M.R., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1.1. Petición de amparo constitucional

Con escrito recibido el 8 de junio de 2017, en la Oficina Judicial de Cali, V.d.C., la señora M.R., quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 29 de marzo de 2017, proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, V.d.C., y 17 del mayo de 2017, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite de la acción de tutela con radicación 81001-23-33-000-2016-00034-01.

Las pretensiones que formuló no son concretas, sin embargo se transcriben las siguientes:

“Se solicita por todo lo expuesto muy bien sustentado que se declare la nulidad de lo actuado por no estar ajustado a derecho. Pues realice (sic) mis estudios de derecho y ciencias políticas en la Universidad Santiago de Cali, en mi formación académica me inculcaron que el diseño y estructura de la lay (sic) y la justicia Colombiana es perfecto el problema existe en la mala aplicación como en este caso donde lo único que se trata es favorecer el Monopolio Económico como es Gases de Occidente, toda vez que sus empleados constantemente intimidan que son del Grupo Santodomingo y con ellos no pasa nada

(…).”

1.2. Hechos

D. impreciso escrito de tutela, y de las pruebas aportadas, la Sala colige los siguientes:

La empresa Gases de Occidente S.A E.S.P, de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, suspendió el servicio de gas en unos predios de propiedad de la demandante, por cuanto estos no cuentan con el certificado de revisión periódica de instalaciones internas que exige la regulación de dicho servicio.

La actora considera que tal exigencia no es procedente, en razón a que sus predios no contaron con el servicio durante un lapso prolongado y, por tal motivo, el término para la revisión debe contarse desde su reconexión.

Por considerar que la suspensión del servicio lesionó sus derechos fundamentales, presentó acción de tutela en contra de la compañía Gases de Occidente S.A E.S.P y el Ministerio de Minas y Energía.

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2017 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, negó por improcedente el amparo, por considerar que la actora cuenta con otros medios ordinarios de defensa de sus derechos.

La actora impugnó esta decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el proveído recurrido, al considerar que el proceder de la empresa Gases de Occidente S.A E.S.P se ajustó a los parámetros técnicos.

1.3. Sustento de la petición

Se logra entender lo siguiente:

Las providencias bajo cuestionamiento adolecen de defecto sustantivo, por cuanto desconocieron la Constitución Política y afectaron sus derechos fundamentales. A manera de sustento citó, entre otras, las sentencias T-088-99 Sentencia 231 de 1994 sentencia SU 014 del 2001 MP M.S.M., Sentencias SU 1184 del. 2001 (sic) - Sentencia T 1625 del. 2000 (sic) y T-1031 del. 2001 (sic) Sentencia 703 del. 2002 (sic) Acción de tutela donde el goce efectivo de los servicios públicos domiciliarios es un deber y un derecho con la conexidad que existe con los derechos fundamentales. (…)

Advirtió que las sentencias bajo censura desconocieron el precedente judicial.

Así mismo, consideró que adolecen de defecto fáctico, por cuanto el Tribunal afirmó que “la señora M.R. tenía otras instancias”, pese a que la actora explicó que Gases de Occidente S.A E.S.P nunca desató recurso alguno, según se prueba en una carta firmada por dicha empresa, en la que se indicó que tenían conocimiento de quejas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante la CREG y el Ministerio de Minas y Energía.

Sostuvo que, contrario a lo que indicó el Tribunal demandado, su propósito no es el de evadir el trámite administrativo, ya que la revisión periódica no es procedente en predios donde el servicio de gas no está activo, y la Resolución CREG 067 de 1995 no aplica al caso, por cuanto la construcción tiene más de veinte años.

Insistió en que no ha trascurrido el lapso previsto en la regulación para la revisión periódica, aspecto que, en su criterio se demostró con una “resolución” de Gases de Occidente S.A E.S.P., en la que se indicó que la instalación se efectuó en el año 2005, por lo que dicha revisión debía llevarse a cabo en el año 2010 y no en 2009.

Señaló que las providencias bajo reproche adolecen de error inducido, por la violación de sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios judiciales.

Del escrito de subsanación se puede comprender lo siguiente:

El juez administrativo de primera instancia vulneró el artículo 237 de la Constitución Política, y lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 44 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, toda vez que se negó a vincular al Ministerio de Minas y Energía, pese a que la ley establece que el Estado puede delegar la prestación de los servicios públicos en particulares, pero no su responsabilidad.

La argumentación del juzgado fue a conveniencia de la parte demandada, por cuanto adujo que las resoluciones de la CREG no se aplican a lo concerniente al corte del servicio de gas, sin embargo no investigó ni aplicó la Resolución 054 de 2011, que establece el procedimiento para la revisión periódica, el cual no se cumplió.

Se desconoció la prueba de acuerdo con la cual Gases de Occidente S.A E.S.P aseguró que la revisión periódica no aplica para predios con servicio inactivo, sin embargo pasó por encima de sus propios conceptos y cortó el servicio.

1.4. Trámite de la solicitud de amparo

Por auto del 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la remisión del asunto, por competencia, al Consejo de Estado.

Efectuado el reparto en esta Corporación, mediante auto del 4 de julio de 2017 se inadmitió la demanda, para que la actora la subsanara en el sentido de precisar los derechos fundamentales conculcados, e indicar los hechos más relevantes para contextualizar el caso.

Subsanada en término, a través de proveído del 14 de julio de 2017, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas.

El ministro de Minas y Energía y el representante de la empresa Gases de Occidente S.A E.S.P., fueron vinculados como terceros con interés en las resultas del proceso.

1.5. Argumentos de defensa

1.5.1. Ministerio de Minas y Energía

Por conducto de apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Advirtió que en el escrito de tutela no se establecieron con claridad los hechos, por lo que no es posible efectuar un pronunciamiento frente a los mismos.

Señaló que esa cartera ministerial no ha conculcado derecho fundamental alguno, además que no es de su competencia manifestarse al respecto.

Explicó que el objetivo primordial de ese ministerio consiste en la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo de minas y energía, por lo que su vinculación es improcedente.

Sostuvo que la entidad no tiene a su cargo el control de las actuaciones particulares que en ejercicio de sus funciones desarrollan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Expuso que no tiene responsabilidad en el caso objeto de esta tutela, ya que no existe nexo de causalidad entre el ejercicio de sus funciones y las actuaciones desplegadas por Gases de Occidente S.A E.S.P.

Advirtió que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que la demandante no demostró el perjuicio irremediable, menos aún la afectación de sus derechos fundamentales.

1.5.2. Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca

Por conducto del...

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