Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151629

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01703-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017

Fecha23 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01703-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 10 de junio del 2016, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través del Subdirector Jurídico Pensional, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 10° Administrativo de Medellín, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 05001-33-31-010-2008-00150-01, las sentencias de primera y segunda instancia del 26 de octubre de 2010 y 5 de marzo de 2012, que a su juicio incurrieron en graves errores en la reliquidación de la pensión de invalidez post mortem reconocida al señor M.D.G. y sustituida a la señora A.D.C.O..

Solicitó que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y las resoluciones proferidas para dar cumplimiento a aquellas, y en su lugar se le ordene al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo ajustado a derecho que disponga “reliquidar la pensión de invalidez post mortem del causante M.D.G. con los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985”.

Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

Reprochó que las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenaran a CAJANAL reliquidar la referida pensión de invalidez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio por el señor M.D.G. (q.e.p.d), conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pasando por alto que las primas de navidad, de servicios y vacacional, y los subsidios de alimentación y transporte no fueron determinados por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 como factores para liquidación de la pensión, y que la ley antes señalada a través de su artículo 2° derogó “explícitamente” el artículo 45 del mencionado decreto.

En término de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al disponer que la reliquidación de la pensión de invalidez debía efectuarse de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aunque para el momento del fallecimiento del señor M.D.G., 24 de enero de 1993, se encontraba vigente la Ley 62 de 1985, que no consagró los factores salariales arribas señalados para calcular el monto de la pensión, y que en su artículo 2° dispuso la derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias, como el artículo 45 del referido decreto.

Indicó que como consecuencia de lo anterior, a la beneficiaria de la pensión de invalidez post mortem, la señora A.D.C.O., cónyuge supérstite de M.D.G., se le ha cancelado una mesada por un valor mayor al que legalmente corresponde, en detrimento del patrimonio de la Nación.

Sobre el particular indicó que a dicha ciudadana se le reconoció a título de retroactivo pensional la suma de $104.813.638.22, y mensualmente percibe $2.392.628.79.

Agregó que los errores invocados constituyen un abuso del derecho, un fraude a ley y afectan significativamente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En cuanto a la subsidiaridad, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, subrayó que se agotaron todos los medios de defensa judicial, pues contra la decisión del juzgado accionado se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Respecto al requisito de inmediatez concluyó lo siguiente:

El requisito de inmediatez en el presente caso se encuentra subsanado si se tiene en cuenta lo señalado no solo por las sentencias de la Corte Constitucional T-951 de 2013, T-546 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2015, sino también por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en fallos de los años 2016 y 2015 Magistrado A.Y.B., L.J.B.B. y S.B.V., entre otros, en los cuales se indicó que:

La vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a esta Unidad se prolonga en el tiempo, es decir, es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas.

El daño o perjuicio irremediable es continuado a raíz del erróneo monto en el reconocimiento pensional que se le pagó a la señora A.D.C.O. y la especial situación del patrimonio público afectado entre otras por casos de abuso de derecho o fraude a la ley.

Además debe indicarse a su H. estrado judicial que existe una situación especialísima en cabeza de la UGPP, por cuanto solo asumimos las funciones de defensa judicial de CAJANAL desde el 11 de junio de 2013, por lo tanto no existe negligencia de parte de esta entidad en la defensa judicial sino ante la imposibilidad jurídica y material para interponer la acción en un término menor.

Igualmente, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia el sistema pensional pues en el presente caso se paga una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho la beneficiaria del causante desfinanciándose así el sistema pensional”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante la Resolución N° 011127 del 15 de noviembre de 1994 de CAJANAL, se reconoció post mortem pensión de invalidez al señor M.D.G., efectiva a partir del 1° de noviembre de 1991, fecha del retiro del servicio. En el mismo acto administrativo se sustituyó de manera vitalicia la pensión a la señora A.D.C.O., cónyuge supérstite de M.D.G., siempre y cuando permanezca en estado de viudez y no haga vida marital”; y a los hijos de aquel, A.M. y L.E.D.C., hasta que cumplan la mayoría de edad el 22 de febrero de 1999 y 8 de junio de 2001, respectivamente, y con posterioridad hasta cuando acrediten incapacidad por razón de estudios.

2.2. La referida pensión fue reliquidada por CAJANAL a través de la Resolución N° 096 del 13 de enero de 2004, elevando su cuantía a $ 113.809.38, efectiva a partir de 1° de noviembre de 1991, con efectos fiscales desde el 26 de febrero de 2000 por prescripción trienal. Las diferencias correspondientes se reconocieron en favor de la señora A.D.C.O..

2.3. La ciudadana antes señalada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 096 del 13 de enero de 2004, a efectos de obtener la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta los factores salariales dispuestos en la ley aplicable para el momento en que el derecho se causó. En tal sentido, invocó en su favor los artículos 61 a 63 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

2.4. El Juzgado 10° Administrativo de Medellín en sentencia del 26 de octubre de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez post mortem, reconocida a la señora A.D.C.O., debiendo incluir en ella todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Para tal efecto, luego de precisar los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar las cesantías y pensiones de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, e ilustrar las prestaciones que devengó el señor M.D.G. durante el último año de servicio (octubre de 1990 a octubre de 1991), concluyó lo siguiente:

“En este orden de ideas, es claro que el cónyuge de la demandante, no solo devengaba una asignación básica, sino otros factores salariales que deberán tenerse en cuenta al momento de liquidar su pensión de invalidez post mortem.

Conforme a lo anterior, es claro que la señora A.D.C.O. tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez post mortem, en suma equivalente al 100% del promedio de los salarios devengados por su cónyuge, durante el último año de servicio, según lo señalado en las anteriores consideraciones, para lo cual se tendrá en cuenta en la nueva liquidación los factores salariales por él devengados durante el último año de servicios”.

2.5. La anterior decisión fue confirmada totalmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 5 de marzo de 2012 que concluyó lo siguiente:

“(…) el causante M.D.G., laboró como Guarda de Aduanas, hasta el 31 de octubre de 1991 tal como se observa en el Certificado de Tiempos de Servicio visible a folio 113 y 114, e igualmente se cuenta con el certificado de valores SALARIALES devengados por éste y visible a folio 155, en donde se relaciona el sueldo y factores salariales devengados por el causante correspondiente al año 1989, sin embargo, no se conocen los salarios y factores salariales que devengó en el último año de servicio, lo cual es necesario para determinar los factores salariales a incluir en la reliquidación, por tanto es claro que el cónyuge de la actora, devengaba otros factores salariales que deberán tenerse en cuenta al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR