Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151637

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017

Fecha23 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03208-01 (AC)

Actor: UNIVERSID AD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

La Universidad Nacional de Colombia, a través del apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 29 de abril de 2016, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.A.B.M. contra la Universidad Nacional y radicado con el número 11001-33-35-014-2013-00585-01, mediante la cual se confirmó la sentencia del 15 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.

Solicitó que se deje sin efectos la providencia del Tribunal accionado antes señalada, y en su lugar, se le ordene que al interior del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho profiera una nueva decisión, en la que en aplicación del fallo SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, revoque la sentencia de primera instancia y niegue las pretensiones de la demanda.

Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones:

Indicó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en vulneración de los derechos fundamentales invocados, al no aplicar el criterio de obligatorio cumplimiento establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, consistente en que todas las pensiones de servidores públicos que se encontraran en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debían liquidarse de conformidad con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios.

Adujo que la orden impartida en el fallo enjuiciado va en detrimento del erario de la Nación, con seria incidencia en el sostenimiento fiscal del Estado.

Destacó que el Consejo de Estado - Sección Quinta en fallos del 25 de febrero, 2 y 16 de junio de 2016, frente a casos similares (en los dos últimos siendo parte el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia), reiteró el carácter vinculante de la referida providencia de revisión de la Corte Constitucional.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El 4 de enero de 2013, el Fondo Pensional - Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor J.A.B.M. , mediante Resolución FP 0008 . Por lo anterior, este ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando que las mes a das correspondientes a dicha prestación se calcularan teniendo en cuenta todos los factores devengados y certificados en el último año de servicios, entre los cuales destacó la asignación básica, la bonificación de bienestar universitario, la bonificación por servicios, el quinquenio y las primas de navidad, antigüedad, vacaciones y de servicios .

2.2. Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que mediante fallo del 15 de mayo del 2015 declaró la nulidad de la Resolución FP 0008 del 4 de enero de 2013 y ordenó la reliquidación de la pensión de del señor B.M. teniendo en cuenta el 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Se precisó en el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia lo siguiente:

“TERCERO: La entidad descontará los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre los factores que se ordenan incluir, si no se hubiere hecho, en la proporción que corresponda al demandante y durante todo el tiempo de su vinculación laboral, lo cual queda condicionada a la elaboración, por parte de la entidad demandada, de una fórmula actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento de los descuentos de aportes sobre los cuales no se haya hecho deducción legal, así como la efectividad del derecho reclamado por el accionante”.

2.3. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia presentó recurso de apelación. El 29 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió fallo de segunda instancia en el que confirmó la providencia recurrida en cuanto a la nulidad del acto demandado y la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio .

Del fallo de primera instancia únicamente modificó el numeral 3° de la parte resolutiva, para en su lugar disponer lo siguiente:

“(…) La entidad demandada descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no cotizó el demandante, únicamente en el monto que le corresponda por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral.

La entidad deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo N° 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por el actor en términos razonables, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión”.

En cuanto a la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, el fallo controvertido acogió las consideraciones expuestas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallos del 17 de noviembre de 2015 y 25 de febrero de 2016 , a fin de insistir en el entendimiento del régimen de transición, de conformidad con el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 16 de junio de 2016 .

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 8 de noviembre del 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la entidad accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C como demandado, y al señor J.A.B.M. como tercero interesado en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

Indicó que de no ser posible la notificación, se publicara el auto admisorio de la demanda en la página web del Consejo de Estado, lo cual tuvo lugar el 21 de noviembre de 2016.

De otro lado, dispuso que se requiriera al Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá, para que allegara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-014-2013-00585-01.

3.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

Se opuso al amparo solicitado argumentando en síntesis, que la sentencia acusada se encuentra conforme a derecho y que con la misma no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

4. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 11 de mayo de 2017, negando el amparo. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan:

Luego de realizar algunas consideraciones sobre los aspectos principales de las sentencias del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y SU - 230 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que esta modificó su posición, al indicar que el ingreso base de liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resaltó que la aplicación inmediata del fallo de unificación resultaría desproporcionada, toda vez que muchas personas tenían la expectativa legítima de que les asistía el derecho a que el ingreso base de liquidación se calculara con el régimen anterior, pues venía siendo reconocido jurisprudencialmente, y, por ende, acudieron a la jurisdicción a reclamarlo.

Seguidamente afirmó, que en aras de salvaguardar esas expectativas legítimas, resulta más razonable aplicar el precedente de la Sentencia SU-230 de 2015 solo en aquellos casos en los cuales la controversia judicial se formule (presentación de la demanda) con posterioridad a la existencia del precedente (29 de abril de 2015)”.

Frente al caso concreto indicó, que la demanda ordinaria del señor B.M. fue presentada antes de la referida sentencia de unificación, cuando aquel tenía la expectativa legítima que el IBL hacía parte del régimen de transición, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado - Sección Segunda, en sentencia del 4 de agosto de 2010.

Agregó, que si bien para 29 de abril de 2016, fecha en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada, ya existía el precedente judicial de la SU-230 de 2015, lo cierto es que la aplicación en ese...

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