Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151661

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017

Fecha23 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00206-01 (AC)

Actor: A.M. HERRERA Y OTRA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, QUINDÍO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administración del Q., mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 25 de mayo de 2017 en la Oficina Judicial de Administración Judicial de Armenia, Q., los señores A.M.H. y Numidia Suárez Cobos, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideraron vulnerados por la autoridad judicial accionada que mediante autos del 10 de febrero y 22 de mayo de 2017 se dispuso con el primero levantar la medida de embargo sobre las cuentas que CAFESALUD EPS tiene en el Banco Davivienda; y con la segunda, negó la solicitud de embargo sobre dichas cuentas, dentro del proceso ejecutivo promovido por los actores contra CAFESALUD EPS S.A., con radicado 63001-33-33-003-2015-00332-00.

En amparo de los derechos invocados solicitaron que “…se anulen las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia los días 22 de mayo de 2017 y 10 de febrero de 2017, por medio de las cuales se prohibió el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la seguridad social que administra la EPS CAFESALUD S.A. y constituido este Tribunal en sede de instancia, se sirva ordenar el embargo de las cuentas bancarias que la EPS CAFESALUD S.A. tiene en DAVIVIENDA, excluyendo del embargo las cuentas correspondientes a las UPC”.

La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones:

Indicaron que las normas que regulan lo relativo a los procesos ejecutivos y la inembargabilidad de los dineros destinados al servicio de salud, son el artículo 297 y 298 del CPACA, que prevén que las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen título ejecutivo y que pasado un año sin que ésta se haya pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.

Precisaron que el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, “…impide es que por acreencias diferentes al pago de las deudas del sistema de salud, se embarguen los dineros destinados a la seguridad social, por lo que sí es factible embargar dichas cuentas mientras sea para garantizar el pago de sentencias proferidas en contra del sistema de salud a favor de sus afiliados o beneficiarios”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El Juzgado Tercero Adjunto Administrativo del Circuito de Armenia dictó sentencia el 19 de octubre de 2011, para negar las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa ejercida por la parte actora contra la Clínica Armenia SALUDCOOP S.A., EPS CAFESALUD S.A. y Hospital Santa Ana de Pijao.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Q. el 18 de junio de 2015, para en su lugar condenar a la Clínica SALUDCOOP y a CAFESALUD solidariamente por los perjuicios morales causados con la muerte del menor J.C.M.S. ocurrida el 14 de septiembre de 2007.

La sentencia de segunda instancia del Tribunal quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2015, pero no fue posible obtener el pago de lo allí ordenado, razón por la que se inició el proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que realizó las siguientes actuaciones:

Proveído del 2 de junio de 2016, por el cual se libró mandamiento de pago a favor de la parte actora y en contra de CAFESALUD EPS S.A. con fundamento en la sentencia del 18 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Q..

Providencia del 25 de julio de 2016, que negó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante tendiente a embargar las cuentas bancarias que CAFESALUD S.A. posee en diferentes establecimientos bancarios, al considerar que los recursos que maneja el ente bancario, hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Auto del 8 de agosto de 2016, que rechaza por improcedente recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 25 de julio de 2016, al advertir que el proveído que negó una medida cautelar no está enlistada dentro de las decisiones susceptibles del recurso de alzada.

Providencia del 3 de noviembre de 2016, en la cual se decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas por CAFESALUD EPS en el Banco de Bogotá.

Auto del 12 de enero de 2017, por el cual se requirió al Banco de Bogotá, para que de manera urgente e inmediata remitiera certificación del origen o naturaleza de los recursos objeto de la medida cautelar decretada.

Proveído del 24 de enero de 2017, que resuelve levantar la medida de embargo sobre las cuentas que CAFESALUD EPS posee en el Banco de Bogotá, en virtud de la certificación de inembargabilidad de las cuentas corrientes y de ahorro, remitida por el Banco; y decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas por CAFESALUD, en el Banco Davivienda.

Providencia del 10 de febrero de 2017, que levanta la medida de embargo sobre las cuentas que CAFESALUD posee en el Banco Davivienda.

Proveído del 7 de abril de 2017, que ordenó seguir adelante con la ejecución conforme lo expuesto en la decisión que libró mandamiento de pago.

Auto del 22 de mayo de 2017, por el cual se resolvió negar la medida de embargo sobre las cuentas que CAFESALUD posee en el Banco Davivienda, en razón a que se acreditó que las cuentas son recursos del SGSSS con destinación específica para la atención a salud y garantía del acceso al aseguramiento en salud de la población afiliada a la EPS.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Q., requirió al apoderado de la parte actora para que describiera claramente los derechos fundamentales que consideraba vulnerados, así como la pretensión del amparo solicitado.

Una vez cumplido lo solicitado, se admitió la demanda 1º de junio de 2017 y dispuso su notificación a la parte actora y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada

La Juez Tercera Administrativa del Circuito de Armenia, en escrito radicado el 2 de junio de 2017, solicitó que se negaran las pretensiones de tutela.

Precisó que el 24 de enero de 2017 decretó el embargo de las sumas de dinero depositadas por CAFESALUD en el Banco Davivienda de la ciudad de Armenia, siempre que los recursos no fueran inembargables, pero la entidad bancaria informó el 9 de febrero de la misma anualidad que no aplicó la medida solicitada porque encontró certificado que los recursos efectivamente eran inembargables, para lo que anexó la respectiva certificación, razón por la que el 10 de febrero de 2017 se levantó la orden de embargo.

Con fundamento en lo anterior, en auto del 22 de mayo de 2017, se negó la medida de embargo a CAFESALUD.

3.3. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo del Q., dictó sentencia del 14 de junio de 2017, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, al advertir que no se agotaron los instrumentos judiciales pertinentes, expeditos y creados para cuestionar las decisiones judiciales, pues si la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión adoptada el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado accionado, mediante la cual dispuso negar la medida de embargo solicitado, bien pudo haber hecho uso de los recursos ordinarios.

Indicó que el apoderado judicial de los accionantes debió promover los recursos ordinarios de reposición y en subsidio el de queja, procedentes para el caso particular, al no agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, la tutela se torna improcedente.

3.4. Impugnación

En escrito del 16 de junio de 2017, el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia para que se revocara y en su lugar se ordenara al Juzgado Tercero Administrativo del Q. embargar y secuestrar las cuentas bancarias de la EPS CAFESALUD.

Manifestó que no comparte la postura del Tribunal, toda vez que el Juzgado accionado “…me negó el recurso de apelación porque el mismo no procede frente al auto que levanta o niega la medida cautelar, lo hizo conforme al artículo 243, numeral segundo del CPACA, por tanto, el recurso de queja no procedía por carencia de premisa normativa que me permitiera salir airoso en la pretensión. Por ende, al ser taxativas las causales de apelación y no existir como causal el levantamiento de la medida cautelar, ninguna actuación judicial dejé de agotar”.

Respecto a la no interposición del recurso de reposición contra la decisión del 9 (sic) de agosto de 2016, según lo prevé e artículo 242 ejusdem, que tiene por finalidad que el juzgador revise su decisión, no se hizo.

Precisó que el juzgado accionado negó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias por considerar que los dineros de la salud son inembargables “…primero lo hizo el día 26 de julio de 2016. Posteriormente lo hizo el día 23 de mayo de 2017, aduciendo las mismas razones, por lo que interponer recurso de reposición frente a éste último auto tampoco venía al caso, pues el juzgador en sus decisiones siempre negó el embargo y secuestro primero frente al Banco Bogotá y luego frente al...

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