Sentencia nº 41001-33-31-005-2009-00279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151693

Sentencia nº 41001-33-31-005-2009-00279-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2017

Fecha22 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 41001-33-31-005-2009-00279-01(59634)

Actor: ARTEMO BLANDÓN VÉLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO)

Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 09 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el expediente No. 41001-33-31-005-2009-00279-00, en donde la parte recurrente actuó como demandante.

ANTECEDENTES

1.- En escrito presentado el 02 de octubre de 2009, el señor A.B.V. y otros, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa en la cual solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte del señor M.A.B.Á., en hechos ocurridos el 18 de julio de 2008, en el área rural del municipio de San José de Isnos - H., “por cuanto la muerte se produjo con armas de fuego del Ejército Nacional, concomitantemente con falla en el servicio, por cuanto las armas del Ejército Nacional, accionadas por miembros del Ejército Nacional, fueron utilizadas para causar su muerte, en vez de utilizarla para proteger su vida.”

2.- En auto de 21 de junio de 2016, la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del H., ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Arauca, designado para asumir conocimiento y proferir el respectivo fallo, lo anterior en virtud de las medidas de descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previstas en el Acuerdo No. PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016.

3.- En sentencia del 09 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, se confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva el 31 de julio de 2015, mediante la cual se condenó al Estado por la responsabilidad extracontractual y patrimonial que generó el daño antijurídico a la parte actora. La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 5 y el 7 de abril de 2017.

4.- En escrito fechado el 25 de abril de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal de segunda instancia.

5.- En auto proferido el 10 de mayo de 2017, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto. Igualmente, corrió traslado de 20 días al recurrente con el fin de que sustentara dicho recurso.

6.- Por medio de memorial de 13 de junio de 2017, la parte recurrente procedió a sustentar el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto.

7.- Seguidamente, mediante informe secretarial de 16 de junio de 2017, el Tribunal de instancia procedió a remitir el proceso ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1.- Normativo aplicable

El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012, a pesar de que el proceso haya tenido su trámite en primera y segunda instancia bajo la normatividad del Decreto 01 de 1984, teniendo en cuenta que constituye un evento extraordinario al de la proposición del proceso primigenio, es decir que se abordará como un nuevo proceso, tramitado bajo la vigencia de la norma que le asista al momento de su interposición.

2.- Competencia

Es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, comoquiera que el proceso concerniente se trató en su momento de una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.- Oportunidad y procedencia para la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce un nuevo recurso extraordinario, cuya finalidad es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma únicamente será procedente el mismo, en contra de las sentencias de única o de segunda instancia de los tribunales.

De otra parte, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el adquem es de carácter patrimonial, el recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de...

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