Sentencia nº 11001-33-43-058-2016-00698-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151701

Sentencia nº 11001-33-43-058-2016-00698-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2017

Fecha22 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 11001-33-43-058-2016-00698-01(59611)

Actor: I.A.O. MIELES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ( CONFLICTO DE COMPETENCIA ) (AUTO)

Procede el Despacho a resolver conflicto de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de reparación directa interpuesto por I.A.O.M. y otros contra la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y C.I. - Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

ANTECEDENTES

1.-En demanda del 11 de mayo de 2016, I.A.O.M., H.J.O.M., J.D.O.M., J.E.O.M., M.J.O.M. y M.Y.O.M., en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y C.I. - Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, de los perjuicios causados a I.A.O.M. como consecuencia de los tratos inhumanos y degradantes de que fue víctima mientras estuvo detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Riohacha, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. de Valledupar y en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Barranquilla.

2.- Por repartocorrespondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, quien a través de auto de fecha 12 de septiembre de 2016 inadmite la demanda y otorga un término improrrogable de diez días para que se efectué la correspondiente subsanación.

3.- El día26 de septiembre de 2016, la parte actora mediante su apoderado allega escrito por medio del cual se subsana la demanda.

4.- En auto de 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha es declarada su falta de competencia territorial para conocer del medio de control de reparación directa, instaurado por los aquí demandantes, bajo el siguiente argumento:

“(…) los hechos materiales de la presente acción acontecieron en lugares diferentes, por lo tanto no es posible tomar en el caso que nos ocupa la regla de competencia de prevención en razón al factor territorial que dispone presentar la demanda, en el lugar donde se produjeron los hechos, pues el legislador abrió la posibilidad de que las demandas de reparación directa fueran presentadas en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos, omisiones u operaciones administrativas, esto es en el lugar en el que tenga su domicilio o sede principal de la entidad demandada”.

“(..) es evidente que la competencia para conocer del asunto, recae en los Jueces Administrativos Orales del Circuito Judicial de Bogotá, por tener en esta ciudad las entidades demandadas su domicilio principal (…)”.

5.- Posteriormente, al recibir el presente proceso, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 06 de abril de 2017 suscita conflicto negativo de competencias con el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha bajo el siguiente argumento:

“Si bien los hechos por los que se promueven el medio de control ocurrieron en diversos lugares no es de recibo el argumento expuesto en auto del 28 de septiembre de 2016, referente a que teniendo en cuenta estas circunstancias la competencia debe zanjarse atendiendo a otro factor como es el domicilio principal de las entidades demandadas por cuanto válidamente el demandante podía escoger radicar la demanda en el Circuito Judicial Administrativo de Riohacha debido a que en esa ciudad ocurrieron algunos de los hechos que fundamenta la demanda” .

CONSIDERACIONES

1.- Normativa aplicable. En el presente caso debe observarse la regulación procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, ya que, como lo dispone el artículo 308 de tal codificación, el mismo entrará en vigencia a partir del 2 de julio de 2012 y para los procesos judiciales iniciados con posterioridad a tal fecha, requisito que en el sub lite se encuentra satisfecho dado que la demanda se ha instaurado el 11 de mayo de 2016.

2.- Competencia.

Al respecto es menester tener en cuenta que esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al disponer que el Consejo de Estado será el competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales o entre Juzgados Administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes. Por ende, siendo éste el supuesto de hecho del sub judice, pues se trata de una controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Por lo tanto, el asunto queda confiado a esta Sección en tanto se trata de un proceso judicial en donde se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado.

3.- Competencia procesal

Es preciso recordar que el atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento jurídico superior, previa sujeción a determinados requerimientos. Así lo ha reflejado K. al decir que “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es “capaz” de realizar dicho acto; o sea que sólo él es “competente” para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).” De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución...

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