Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151785

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-00569-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOS O ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00569 -01 (36898)

Actor : LUZ MARINA CALAMBÁS MORCILLO Y OTROS

Demandado : DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARIO CORREA RENGIFO E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda del 18 de diciembre de 2001, los señores L.M.C.M. (compañera), en nombre propio y en representación de su hija menor S.V.Q.C. (hija), V.E.Q.C., M.Q.U. (hijos), R.B.R. (madre) y L.R.Q. (hermana), en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable al departamento del Valle del Cauca - Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., por los perjuicios derivados de la muerte del señor Z.F.Q.B..

Exigieron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, la suma de 1000 gramos de oro o de 1000 s.m.m.l.v. para cada uno y, por perjuicios materiales, la misma suma para la madre y para la hermana de la víctima, y el 75% de los ingresos que percibía el señor Z.F.Q.B., de los cuales el 50% sería para la compañera permanente, y el 50% restante para los hijos.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor Z.F.Q.B., como consecuencia de las heridas que le fueron causadas con una almarada el 24 de diciembre de 1999, fue remitido por el hospital Piloto de Jamundí al hospital M.C.R. de Cali, donde le diagnosticaron dos heridas, no obstante lo cual, fue sometido a intervención quirúrgica en la que le trataron una de ellas, mientras que la otra, que representaba mayor gravedad, en un descuido evidente no fue controlada a tiempo, de manera que provocó una infección bacteriana y una peritonitis que obligaron una segunda intervención; sin embargo, el paciente perdió la vida el 27 de diciembre siguiente (f. 932 a 105, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 23 de abril de 2002, notificado en debida forma a la entidad demandada (f. 106 a 107, 110 y 111, c. 1.).

El Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., al contestar la demanda, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la misma, por cuanto aseguró que, contrario a lo dicho por la parte demandante, el galeno realizó una revisión sistemática, completa, concienzuda, cuidadosa y variada de todos los órganos del paciente y no encontró ninguna perforación en su colon. Explicó que existen heridas, como la que posteriormente se evidenció en el señor Z.F.Q.B., que son imperceptibles al ojo humano y que, con el paso del tiempo, se hacen evidentes por la presencia de bacterias que transitan por los órganos.

Agregó que, en todo caso, el cirujano actuó con pericia, conocimiento y experiencia y, contrario a haber descuidado al paciente, lo examinó dos veces al día. Así las cosas, explicó que la atención brindada al señor Q.B. fue oportuna, eficiente, diligente, pronta y profesional (f. 118 a 123, c. 1).

El departamento del V.d.C. contestó la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el establecimiento hospitalario demandado no depende de esa entidad territorial, tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y, por consiguiente, es éste el que debe responder, y no el departamento, en caso de haber incurrido en una falla en el servicio, (f. 145 a 157, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 22 de febrero de 2003, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 159 a 160 y 183, c. 1).

4. El Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E. reiteró los argumentos en que fundó su defensa al contestar la demanda (f. 184 y 185, c. 1).

La parte demandante, el departamento del Valle del Cuaca y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 186, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 18 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró fundada la excepción propuesta por el departamento demandado, toda vez que, a partir de la vigencia del Decreto 1808 de 1995, el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo adquirió la categoría de Empresa Social del Estado y, con ello, personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, facultades que le permiten comparecer a un proceso judicial sin necesidad de vincular al departamento.

Para analizar la responsabilidad que se le pretende endilgar al hospital departamental M.C.R., el a quo tuvo en cuenta la historia clínica aportada al expediente, la declaración de dos médicos vinculados con la entidad demandada y el concepto rendido por un docente del departamento de cirugía de la Universidad del Valle sobre el protocolo que se debe seguir en los casos de heridas con arma cortopunzante, como las que presentaba el paciente, para concluir que aquellas pruebas son insuficientes para demostrar la falla médica alegada por la parte demandante.

Al respecto, el Tribunal de primera instancia sostuvo lo siguiente (se trascribe literal):

“Del testimonio rendido por la Dra. C.P.M., se observa que el mismo alude a la atención médica inicial más no a la primera intervención quirúrgica. Así mismo se infiere que se trata de una profesional de la medicina que no cuenta con la especialidad en cirugía, y que por tal motivo su rol en cuanto al manejo del paciente se centró exclusivamente en la elaboración de la encuesta prevista en la Ley 23 de 1981, denominada 'Anamesis', razón por la cual, resulta imposible reconstruir con fundamento en sus declaraciones, el episodio que comprendió el primer acto médico quirúrgico a que fue sometido el paciente.

“Con relación al testimonio del Dr. R.I.M., se tiene que no fue médico tratante del paciente, porque su participación en el evento, fue de carácter administrativo. El galeno manifestó que conoció el caso por la realización de una auditoría médica y por tanto, es inadmisible que pueda esclarecer como ocurrieron los hechos con plena certeza.

“En cuanto al dictamen rendido por el médico perito de la Universidad del Valle. J.E.F.G., encuentra la Sala que este tampoco ofrece claridad necesaria para dar por establecida la responsabilidad patrimonial por falla del servicio médico atribuida al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo. A pesar de que el cuestionario del dictamen y posterior aclaración fue dirigido con la finalidad de que fuera respondido con base en la historia clínica que obra en el expediente, las respuestas que proporciona el perito no son elaboradas con la suficiente concreción relativa al caso que es requerida para establecer el nexo de causalidad, que debe existir entre la falla médica y el daño antijurídico alegado, esto es, entre la 'deficiente y primera operación de laparotomía en la región toracoabdominal' así catalogada por la parte actora y el fallecimiento del señor F.Z.Q.B., como consecuencia inmediata.

“Así las cosas, le resta a Sala insistir en que no obran en el expediente, las pruebas suficientes, en especial las de carácter científico, que conlleven a dar por acreditados los anteriores presupuestos reseñados, toda vez que, verbi gracia se desconoce si el shock séptico que presentó el paciente fue el resultado de la primer intervención quirúrgica; si las bacterias que atacaron provenían del arma cortopunzante que causó la herida del colón transverso, de los elementos requeridos para la cirugía, o de cualquier otro agente externo e interno; la virulencia de la bacteria, si su existencia era anterior o posterior al acto quirúrgico de laparotomía, etc.” (f. 184 a 212, c. ppl.).

Recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión anterior y que, en su lugar, se declare la responsabilidad del establecimiento hospitalario demandado. Consideró que las pruebas aportadas al proceso son claras en señalar que el señor Q.B. no recibió una atención ni un tratamiento médico adecuados, pues es evidente que el personal médico no lo revisó de manera juiciosa ni exhaustiva, lo cual condujo a un diagnóstico tardío de la herida que presentaba en el colon y al agravamiento de las condiciones de salud del paciente.

A su juicio, el Hospital Mario Correa Rengifo E.S.E. incurrió en negligencia, descuido e impericia en los servicios médicos brindados al señor Z.F.Q., pues no se esforzó ni agotó a tiempo todos los recursos disponibles para conservar la vida del paciente y, por consiguiente, las posibilidades de supervivencia de aquél se disminuyeron al punto que lo llevaron a la muerte (f. 240 a 244, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 26 de marzo de 2009 y se admitió en esta Corporación el 22 de enero de 2010 (f. 246 a 247 y 251, c. ppl.).

El 19 de marzo de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 253, c. ppl.).

El Ministerio Público señaló que, según el material probatorio, el daño antijurídico que resultó probado debía ser atribuido al hospital demandando, en tanto que consideró que el servicio médico no se prestó con la diligencia requerida, ni se utilizaron todos los recursos humanos, técnicos, farmacéuticos y científicos como se requería en el caso de Z.F.Q.B., a quien, en consecuencia, se le privó de la oportunidad de recuperarse; así las cosas, consideró...

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