Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151789

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 19001-23-31-000-2007-00328- 01 ( 44229 )

Actor: Y.A.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 7 de noviembre de 2011, los señores Y.A.A., M.M.N.G. (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.A.A.N..)., J.A.A., N.A. de Jesús (en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.U. y K.V.A.A..)., así como M.S., Y.A. y N.Y.A.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el primero de ellos (Y.A.A.)., en hechos ocurridos el 21 de mayo de 2006, como consecuencia de un ataque subversivo perpetrado contra el vehículo militar en el que se transportaba.

Según los hechos de la demanda, el señor Y.A.A. se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional y, en ejercicio de sus funciones, sufrió varias lesiones que le produjeron una incapacidad laboral del 100%, las cuales le fueron propinadas por miembros de la FARC, en momentos en que se movilizaba -en un vehículo oficial- por la vereda Los Uvales, del municipio de M. (Cauca).

Se afirma que la demandada incurrió en falla en el servicio, pues el desplazamiento se realizó sin tener en cuenta las órdenes que dispone el reglamento de operaciones militares del Ejército Nacional (Reglamento de Operaciones en Combate Irregular), lo cual incrementó el riesgo de que sufrieran un atentado, como en efecto sucedió. Señaló que solo se asignó un automotor, el cual, además, no estaba diseñado para garantizar la protección y seguridad de los uniformados, pues se trataba de un camión pick up “UP NPR” que no contaba con sistemas de defensa que les permitiera protegerse ante cualquier agresión armada y, adicionalmente, arguyó que el desplazamiento del camión se hizo sin tener unidades motorizadas en los puntos críticos, circunstancia que facilitó la emboscada de que fueron objeto

Como pretensiones de condena y por concepto de perjuicios morales, se solicitaron 800 SMLMV, para el señor Y.A.A., 400 SMLMV, de manera individual, para la señora M.M.N.G. y el menor J.A.A.N. y 100 SMLMV, para cada uno de los demás demandantes. En igual cantidad se solicitó el pago de los perjuicios causados por “daño a la vida de relación”, dadas las “… lesiones causadas dentro del servicio activo al agente … Y.A.A.” (fls. 244 a 263, c. 2).

2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su criterio, el daño se produjo como un riesgo propio de la actividad militar, razón por la cual no se comprometía su responsabilidad patrimonial.

Señaló que no se observa falla alguna en el servicio, pues no hay soporte legal ni probatorio que permita afirmar que el desplazamiento se realizó con negligencia operacional o táctica. Expresó que a la víctima directa no se le sometió a un riesgo excepcional diferente o mayor al que deben someterse los soldados profesionales, al tiempo que fue enfático en sostener que las lesiones obedecieron al accionar de un grupo guerrillero, es decir, por el hecho de un tercero.

Así, entonces, luego de referirse a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero”, por cuanto, a su juicio, no existe prueba que demuestre el nexo causal entre su actividad y las lesiones sufridas por el demandante, al tiempo que, por el contrario, se demostró que tales lesiones fueron causadas por un grupo al margen de la ley (fls. 276 a 282, c. 2)

3.Cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (auto del 11 de agosto de 2009, fl. 304 c. 2).

3.1 La parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, las lesiones sufridas por el señor Y.A.A. no se produjeron como consecuencia de una actuación irregular del Estado, constitutiva de falla en el servicio, sino que se causaron en ejercicio de las funciones que ejecutaba como soldado profesional; por tanto, asumió voluntariamente los riesgos que implica el ejercicio de esa actividad.

Agregó que las lesiones que sufrió el señor A.A. fueron ocasionadas en combate y en pleno ejercicio de las funciones propias del servicio, pues la compañía “BATALLA”, a la cual pertenecía, estaba dedicada exclusivamente a ejercer actividades peligrosas o de riesgo; además, reiteró que las lesiones del demandante fueron causadas por un grupo al margen de la ley, mientras cumplía las funciones constitucionales y legales para las cuales fue entrenado táctica y militarmente, sin que se evidencie falla alguna o que la víctima haya sido sometida a riesgos excepcionales diferentes a los que normalmente debía asumir.

Finalmente, adujo que el daño reclamado en el presente asunto no tiene nexo con el servicio, sino que, por el contrario, lo que se saca en claro es que el mismo se produjo por el actuar de un tercero al margen de la ley (fls. 306 a 313, c. 2).

3.2 El representante del Ministerio Público también solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, “… las lesiones sufridas por YIMI ASTUDILLO ALONSO ocurrieron dentro de los riesgos inherentes al servicio al cual se vinculó voluntariamente como soldado profesional y derivados del ejercicio de una actividad altamente riesgosa (fl. 332, c. 2).

3.3 El extremo demandante, por su parte, reiteró las pretensiones y argumentos expuestos en la demanda (fls. 314 a 319, c. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, en el presente asunto no se acreditó la responsabilidad del Estado por las lesiones padecidas por el señor Y.A.A. el 21 de mayo de 2006; al respecto, indicó que no se acreditó el daño antijurídico alegado, la imputación del mismo al Estado ni, mucho menos, la conexidad entre uno y otro elemento, teniendo en cuenta que la prueba recaudada se constituye -en su mayoría- por documentos a los cuales no se les podía otorgar valor probatorio, en tanto fueron aportados en copias simples (fls. 354 a 356, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior y se declarara la responsabilidad patrimonial de la demandada, por cuanto ésta omitió varias medidas de precaución y seguridad para el transporte de los militares; al respecto, señaló que el vehículo no era apto para el traslado de los uniformados, pues “… no tenía camuflaje, … no llevaba nada de insignias ni protectores de seguridad, … como las barras [o] costales de arena …”; además, señaló que el vehículo militar no contaba con una avanzada motorizada que le indicara la seguridad o no del desplazamiento, con lo cual se omitió la orden de operaciones [esta última disponía que debía enviarse, por lo menos, una moto o un vehículo a cubierta para ser utilizado como observador motorizado adelantado] y concluyó que, de haberse cumplido el registro previo de los sitios que ofrecían peligro, se habría evitado el daño antijurídico que ahora se alega, es decir, las lesiones de que fue objeto el señor A.A. (fls. 369 a 377, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 14 de junio de 2012 (fl. 406, c. ppal.).

El 26 de octubre de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

En esta oportunidad procesal, el representante del Ministerio Público rindió concepto, en escrito por medio del cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que, en su criterio, no se estableció el nexo causal entre la actuación de la Administración y las lesiones de que fue objeto el señor Y.A.A.; para el efecto, indicó que no se aportaron las pruebas necesarias para concluir que el daño, efectivamente, era imputable a la Nación a título de falla en el servicio (fls. 420 a 422, c. ppal).

Las partes guardaron silencio (fl. 243, c. ppal).

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

2. V alidez de l as copias simples

En relación con los medios probatorios obrantes en el presente asunto, cabe señalar que las pruebas documentales que hubieren sido aportadas en copias simples serán valoradas libremente por la Sala, aunque no cumplan con las exigencias del artículo 254 del C. de P.C.; al respecto, conviene recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de las copias simples, para entender procedente su estimación siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretendan hacer valer. Sobre el particular consideró:

En el caso...

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