Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151813

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00382-01 ( 2122-14 )

Actor: Z.M.M.A.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-095-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación formulados por la parte demandante y el demandada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Z.M.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla con el fin de que se accediera a las siguientes:

Pretensiones

Declarar la nulidad del oficio SG-012-001-0441-12 del 31 de mayo de 2012 por medio del cual la Contraloría Distrital de Barranquilla negó la solicitud de pago de sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 a favor de la demandante, derivada del retardo en el pago de las cesantías definitivas «reconocidas según concepto jurídico de fecha 13 de agosto de 2002».

Que se declare la nulidad del acto administrativo presunto o ficto producido por el silencio del ente territorial Alcaldía Distrital de Barranquilla, ante la petición formulada por la demandante y radicada en esa entidad el 15 de mayo de 2012, por medio del cual niega el pago de la sanción moratoria que consagra el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 244 de 1995.

A título de restablecimiento solicitó:

Condenar a las demandadas al pago de la sanción moratoria, a partir del 24 de octubre de 2002 y hasta que se efectúe el pago de la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales.

Ordenar que la suma a que se condene a la demandada sea ajustada con el IPC de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

Reconocer los intereses moratorios a que hubiere lugar sobre el valor total de las acreencias adeudadas.

Condenar en costas a la parte demandada.

Fundamentos fácticos

La demandante laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 4 de junio de 2002.

El último salario devengado fue por valor de $1.885.320, más los gastos de representación por la suma de $1.518.730, para un total de $3.404.050.

A la señora M.A. no le habían cancelado a la fecha de la presentación de la demanda, ni la reliquidación de sus prestaciones sociales (entre las cuales se encuentran las cesantías causadas durante los años 2001 y 2002), ni la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995.

El 15 de mayo de 2012, la demandante reclamó ante el Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla como responsable solidario, el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas, demás prestaciones sociales y, de la sanción moratoria regulada en la Ley 244 de 1995 (hechos 12 y 13).

A través de los actos acusados se negó el reconocimiento y pago de los derechos reclamados.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

A folios 108-111 y CD a folio 104, obra prueba de que en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] La entidad demandada Distrito de Barranquilla, propuso varias excepciones, dentro de las cuales por su esencia es previa la que a continuación se trata:

Se procede entonces, al análisis de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” […]»

El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar no probada la excepción mencionada porque desde la vigencia del Decreto 01 de 1984 y aún con el CPACA, frente a los actos, hechos u omisiones de los organismos de control de los entes territoriales debe entenderse a la entidad territorial, llámese municipio, distrito o departamento como la parte demandada.

Por estos motivos, señaló que el Distrito de Barranquilla no puede desligarse de las demandas en contra de los órganos de control porque si bien es una sola persona la demandada, sí debe analizarse a cargo de qué presupuesto estará ligada la condena.

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio

De acuerdo con el resumen de los hechos realizado anteriormente, el Tribunal fijó el litigio de la siguiente forma:

En conclusión […] el litigio queda fijado en los siguientes términos, vale decir, establecerse si la parte actora tiene derecho al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 y de ello, vale decir si tiene derecho, determinar si ha operado el fenómeno de la prescripción parcial de esos derechos que habrían de surgir. Sería una excepción declarada de oficio […]»

Las partes no se pronunciaron frente al litigio fijado por el magistrado sustanciador.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia escrita el 3 de febrero de 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.

En resumen, indicó que en el caso concreto se demostró que a la señora M.A. se le reconoció la reliquidación de sus cesantías definitivas mediante acto administrativo del 13 de agosto de 2002, como consecuencia del reajuste salarial ocurrido en los años 2001 y 2002.

En ese sentido, señaló que los valores reliquidados integran también el auxilio de cesantía por lo que a estos se aplica lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, razón por la cual la entidad demandada debía pagar dicha reliquidación a más tardar el 24 de octubre de 2002, situación que no ocurrió.

Como consecuencia de lo anterior, concluyó que el Distrito de Barranquilla obró en desconocimiento de la Ley 244 de 1995. Por tal motivo declaró la nulidad del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo por parte del ente territorial frente a la petición del 15 de mayo de 2012.

En ese orden de ideas, señaló que debido a que la demandada no adeuda la totalidad de las cesantías, sino únicamente lo que corresponde a los valores arrojados por la reliquidación, el valor de la sanción se debe determinar de la siguiente forma:

«[…] la diferencia resultante entre el salario con el cual se liquidó inicialmente el auxilio de cesantías y el salario que sirvió de base para reliquidárselas (último salario ya con el reajuste retroactivo reconocido), y esa diferencia deberá dividirse entre 30 días. La suma obtenida finalmente es la que deberá ser multiplicada por el número de días de retardo para así determinar el valor de la sanción […]»

Frente a la excepción de prescripción sostuvo que la parte demandante contaba con tres años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, contados desde que la respectiva obligación se hiciere exigible.

En consecuencia, advirtió que como la demandante formuló la respectiva reclamación administrativa el 16 de mayo de 2012 y el pago de la sanción moratoria se hizo exigible a partir del 25 de octubre de 2002, transcurrieron más de tres años desde el momento en el cual se causó el derecho.

Por esta razón declaró la prescripción trienal del derecho a la sanción moratoria generada antes del 16 de mayo de 2009 y ordenó al ente territorial demandado realizar el pago de la sanción desde esta fecha y hasta el momento que se haga efectivo el pago de la obligación principal.

Finalmente, negó la indexación de los valores reconocidos porque la sanción moratoria no es pasible de tal ajuste y negó la condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante: Afirmó que el a quo no debió declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, ya que esta debe contarse a partir desde la fecha cierta en que se efectúe el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 0280 del 15 de noviembre de 2006. Igualmente, que en el caso concreto no hay lugar a declarar la prescripción en virtud del artículo 58 ordinal 13 de la Ley 550 de 1999, según el cual el término de prescripción se suspende durante la ejecución de los procesos de reestructuración.

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla: la entidad manifestó su oposición a la sentencia de primera instancia porque:

Solo se estudió el tema de la prescripción frente a la sanción moratoria más no frente a la reliquidación de las otras prestaciones sociales. Señaló que de haberse hecho lo anterior, la consecuente sanción moratoria no tenía vocación de prosperidad, precisamente porque dicha solicitud se hizo cuando el derecho a la reliquidación había prescrito.

En la sentencia de primera instancia se condenó al Distrito de Barranquilla al pago de la sanción moratoria sin tener en cuenta que las contralorías de los entes territoriales cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, por lo que son estas quienes deben hacerse cargo de sus obligaciones salariales y prestacionales.

Debió declararse la caducidad respecto de la Contraloría, dado que la demandante aseveró que el derecho se originó a partir del 24 de octubre de 2002 y desde esa...

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