Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151837

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25 00 0 - 23 - 26 - 000 - 20 10 - 00475 - 01 ( 51527 )

Actor : ZONIA BETANCOURT ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El 19 de julio de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la desaparición y posterior muerte del señor G.R.F., quien fue encontrado sin vida y con señales de tortura el 24 de abril de 2008, en un paraje de la carretera que conduce al caserío de El Totumo, departamento del Tolima, hecho este último que, según la demanda, fue conocido por los actores el 15 de julio de ese mismo año.

Aseguraron que, el 22 de abril de 2008, la víctima, quien para la época de los hechos laboraba en la Subdirección de Fiscalización de la Contraloría Distrital de Bogotá y era “un destacado líder sindical”, salió de su casa a eso de las 6:20 a.m., en compañía de su hija G., a quien dejó en la ruta escolar, para luego dirigirse al gimnasio, ubicado en cercanías de su residencia, lugar al que nunca llegó.

Afirmaron que, desde el mismo momento de la desaparición del señor R.F., su esposa, la señora Z.B.R., acudió a las distintas autoridades del orden distrital y nacional y denunció el hecho, las cuales pusieron en marcha un mecanismo de búsqueda.

Dijeron que, el 23 de abril de 2008, la citada señora recibió una llamada desde el celular de su esposo, hecha por parte de un desconocido, quien le informó que la víctima se encontraba en su poder, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

Sostuvieron que, el 8 de mayo de ese mismo año, una residente del barrio El Tunal, de Bogotá, llamó al Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Contraloría Distrital y le informó que, días atrás, observó que un agente de la Policía Nacional descendió de una patrulla y retuvo a un señor, a quien esposó e introdujo por la fuerza al automotor oficial. Dijeron que, según dicha testigo, el ciudadano retenido era el mismo cuya fotografía fue publicada en afiches que fueron distribuidos por la ciudad, en los que se informaba sobre la desaparición del señor R.F..

Indicaron que la referida testigo comentó que el día de la retención del citado señor observó varias patrullas de la Policía Nacional en el sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual fue confirmado por las cámaras de seguridad de los edificios aledaños al lugar.

Expresaron que la testigo en mención se negó a rendir declaración ante las respectivas autoridades por temor, toda vez que quienes aparecen como presuntos responsables son precisamente los encargados de proteger y garantizar la vida, la integridad y la seguridad de las personas y porque, además, quedó fuertemente impresionada y atemorizada por el hecho de que la Policía Nacional sacó unos afiches en los cuales ofrecía recompensa a quienes informaran sobre los autores del hecho, ya que ella lo interpretó como una estrategia para ubicar los testigos, silenciarlos e impedir que declaren.

Manifestaron que la desaparición y posterior muerte del señor R.F. obedeció a una falla en la prestación del servicio, imputable a la Policía Nacional, lo cual les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, pidieron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de ellos y otro tanto por daño a la vida de relación, así como $1.861'685.532 por lucro cesante (folios 3 a 13, cuaderno 1).

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1 Por auto del 19 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda , a fin de que se precisara n el monto de la indemnización y los beneficiarios de la misma (folios 16 y 17, cuaderno 1) .

1.2.2 Dentro del término de ley , los actores corrigieron la demanda (folios 18 a 21, cuaderno 1) y, en auto del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal la admitió y el auto respectivo fue notificado a l a accionada y al Ministerio Público (folio 23 , cuaderno 1).

1.2.3 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto los actores no demostraron los hechos alegados en la demanda. Propuso la excepción del hecho de un tercero (folios 27 a 30, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 17 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 62, cuaderno 1).

1.3.1 Los actores pidieron que se accediera a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró que el señor G.R.F. fue desaparecido y asesinado por miembros de la Policía Nacional. Dijeron que, según testigos, quienes por temor no declararon ante las respectivas autoridades, la víctima fue esposada y obligada a subir a una patrulla perteneciente a dicho organismo.

Manifestaron que varias patrullas y motocicletas de la Policía Nacional fueron vistas por testigos en el mismo lugar y hora en que el hoy occiso desapareció.

Afirmaron que estaban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, esto es, la falla del servicio, el daño y el nexo de causalidad entre estos dos elementos, de modo que debía accederse a las pretensiones de la demanda (folios 75 a 81, cuaderno 1).

1.3.2 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones, por cuanto, si bien estaba acreditada la muerte del señor R.F., no existían pruebas que demostraran su responsabilidad por ese hecho (folios 63 a 67, cuaderno 1).

1.3.3 El Ministerio Público pidió despachar negativamente las pretensiones de la parte demandante, en atención a que no obraban pruebas en el plenario que comprometieran la responsabilidad de la Policía Nacional en la desaparición y posterior muerte del citado señor (folios 82 a 89, cuaderno 1).

1.3.4 En cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos PSAA11-8365, PSAA11-8922 y PSAA11-9524 del 29 de julio y del 9 de diciembre de 2011 y del 23 de junio de 2012, respectivamente, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, el cual, en auto del 6 de agosto de 2012, avocó el conocimiento del asunto y siguió con el respectivo trámite (folio 91, cuaderno 1).

1. 4 La sentencia recurrida

Mediante sentencia del 9 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no existían pruebas en el plenario que demostraran la participación de miembros de la Policía Nacional en la desaparición y posterior muerte del señor G.R.F..

Dijo que el hecho de que patrullas y motocicletas pertenecientes a la demandada transitaran por el lugar por el cual caminaba la víctima, por sí solo, sin otros elementos de juicio, no resultaba suficiente para endilgarle responsabilidad a la Policía Nacional por los hechos imputados, menos teniendo en cuenta que los videos de las cámaras de seguridad de los edificios aledaños no mostraron el momento en que supuestamente la víctima fue esposada y subida por la fuerza a una patrulla de esa institución.

Aseguró que no podía tenerse como indicio siquiera el dicho de personas que no rindieron declaración ante las autoridades correspondientes (Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación), las cuales, si bien adelantaron las respectivas investigaciones del caso, no lograron resultados concretos.

Tampoco se demostró, según el juez a quo, falla alguna en el deber de vigilancia y protección del citado señor, dada su condición de sindicalista, pues lo cierto es que no obran pruebas que acrediten que la víctima se encontraba amenazada o que su vida corriera peligro y menos aún que se hubieran solicitado medidas de protección al respecto y que la demandada se hubiere negado a suministrarlas (folios 120 a 128, cuaderno principal).

1. 5 El recurso de apelación

Dentro del término legal, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que el material probatorio arrimado al proceso es indicativo de que miembros de la Policía Nacional participaron en la desaparición y muerte del señor G.R.F..

Aseguró que, en casos de desaparición forzada con graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, como ocurrió en este caso, pues la víctima fue desaparecida, asesinada y arrojada a un basurero, con señales de tortura, la valoración del material probatorio debe realizarse con especial cuidado, ya que se trata de situaciones complejas, no sólo por las personas que son objeto de esta clase de delitos, sino porque en éstos se encuentran involucrados agentes estatales; además, la evidencia probatoria casi nunca existe o es mínima, ya que los implicados se cuidan de no dejar rastro, por lo que en estos casos la prueba indiciaria resultaba de la mayor importancia.

Indicó que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas, pues, de haberlo hecho bien, habría llegado a la conclusión de que agentes estatales participaron en la desaparición y posterior muerte del señor R.F..

Señaló que en...

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