Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151945

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01100-01 (50 518)

Actor: N.H.P.R. O Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Niega responsabilidad por configuración del hecho del exclusivo de la víctima.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 14 de septiembre de 2011, los señores N.H.P.R., I.C.R. de Polo, Á.E.P.R., J.E.P.R., A. de J.P.R., M.M.P.R. y K.M.P.R. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: i) 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, así como ii) 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Adicionalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, deprecaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor N.H.P.R..

En cuanto a la indemnización por perjuicios materiales, se solicitaron los siguientes rubros a favor del señor P.R.: por lucro cesante, la suma de $9'622.100, en virtud de los salarios dejados de percibir por la privación injusta de su libertad; por daño emergente, el reconocimiento de $11'500.000, discriminados así: i) $3'500.000, con ocasión de los honorarios pagados a los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal adelantado en su contra; y ii) $8'000.000, en razón de las erogaciones de transportes realizadas por el núcleo familiar del actor”.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la señora M.O.A. presentó una denuncia penal en contra del señor N.H.P.R..

Según se indicó en la demanda el 19 de junio de 2009, el señor N.H.P.R. fue capturado por el delito de acto sexual con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal. Se señaló que ese mismo día, ante el juez de control de garantías, se legalizó la captura del hoy demandante, le fue formulada imputación por el delito en mención y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

De acuerdo con el libelo, el 17 de julio de 2009, el Juzgado de conocimiento formuló escrito de acusación en contra del señor N.H.P.R.; con posterioridad, específicamente el 25 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia preparatoria.

Se narró que el 27 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga condenó al ahora demandante, como autor de la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años, a la pena principal de 114 meses de prisión.

Finalmente, se indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010 , absolvió de l cargo que le fue formulado al señor P.R. , pues consideró que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que al momento de la ocurrencia del hecho la víctima fuere menor de 14 años.

3. Trámite en primera instancia

3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, mediante auto del 18 de octubre de 2011, providencia debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público.

3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía ningún tipo de responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante, por cuanto las medidas que adoptaron los funcionarios judiciales estuvieron sustentadas en serios indicios que comprometían su responsabilidad en el delito a él endilgado, razón por la cual se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su libertad.

Presentó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que la condena debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal.

3.3. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Como razones de su defensa señaló que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley 906 de 2004; en ese sentido, la solicitud de medida de aseguramiento realizada en contra del señor N.H.P.R. no fue ni arbitraria ni injusta, toda vez que existían indicios graves que lo señalaban como responsable del hecho punible de acto sexual con menor de 14 años.

Indicó que el juez de control decretó la medida de aseguramiento en contra del actor porque infirió, razonablemente, que el señor P.R. podía ser el autor de la conducta delictiva investigada y que, adicionalmente, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la menor involucrada en los hechos.

Advirtió que los perjuicios morales solicitados por los demandantes resultaban excesivos, en tanto se apartaban de la jurisprudencia de esta Corporación al respecto, que establece como monto máximo la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, propuso la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, por cuanto, a su criterio, es al juez de garantías a quien corresponde estudiar la solicitud de medida de aseguramiento, esto es, analizar los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentada para luego establecer la vialidad o no de decretarla; lo anterior, como consecuencia del sistema penal establecido con la Ley 906 de 2004 .

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de diciembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante se refirió a lo expuesto en la demanda; así como la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a lo consignado en sus contestaciones de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia dictada el 22 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con la privación de la libertad que soportó el señor P.R..

Indicó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el proceso penal en contra del señor P.R. se adelantó con ocasión de sus actuaciones irregulares.

Señaló que aunque la sentencia de segunda instancia absolvió al hoy actor porque no se probó la edad de la víctima del acto sexual, lo cierto fue que su comportamiento trasgredió el ordenamiento jurídico. Así mismo, aclaró que con su decisión no estaba realizando un nuevo juicio de las controversias dirimidas en el proceso penal adelantado en contra del señor P.R..

Finalmente, advirtió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podía convertirse en una herramienta para recompensar a personas que, con su conducta, vulneran la integridad de los menores de edad, pues ello sería prácticamente dejar de manifiesto que sucesos de este tipo, en vez de ser merecedores de un castigo ejemplar y de reproche, son dignos de ser recompensados.

6. El recurso de apelación

La parte actora, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, al considerar que se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación.

Manifestó que el Tribunal Administrativo a quo asumió competencias que no le correspondían, dado que justificó la restricción de los derechos fundamentales del directamente afectado, pese a lo decidido en la sentencia absolutoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Señaló que en el proceso reposan pruebas que evidencian que el actor estuvo detenido en centro carcelario, privación de la libertad que no estaba en la obligación jurídica de soportar.

7. El trámite en segunda instancia

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 13 de junio de 2014. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los hechos probados; 5) el hecho exclusivo de la víctima como causal de...

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