Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152001

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00473-01(2466-14)

Actor: L.R.D.C.Q.P.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria - Servidora pública afiliada al Fondo Nacional del Ahorro

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora L.R.d.C.Q.P..

A N T E C E D E N T E S

La señora L.R.d.C.Q.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, presentó demanda el 19 de diciembre de 2012, con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto con ocasión del silencio administrativo frente a la petición presentada el 17 de mayo de 2012, mediante la cual reclamó lo que a continuación se expone:

- El pago de las cesantías correspondientes a la anualidad de 1998.

- La cancelación de los intereses sobre las cesantías por las vigencias de 1998, 2007 y 2008, por cuanto no se consignaron al Fondo Nacional del Ahorro.

- El reconocimiento de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías por las anualidades de 2000 a 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pidió el pago inmediato de la prestación social por los años señalados y el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, junto con los correspondientes intereses sobre las cesantías y la indexación.

Fundamentos fácticos.-

La demandante señaló que laboró en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 17 de julio de 1985 hasta el 23 de diciembre de 2008 cuando mediante el Decreto 0870 fue desvinculada por supresión del cargo, y se encontraba inscrita en carrera administrativa, cuyo último empleo fue el de profesional universitario grado 219-4, al servicio de la secretaría de educación distrital.

Adujo que mediante la Resolución 2627 de 2009 expedida por el Jefe de la Oficina de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales del distrito de Barranquilla, le fue reconocida la indemnización por supresión de empleo en carrera administrativa, el cual se notificó el 24 de julio de 2009 y renunció a los términos de ejecutoria.

Indicó que se encontraba afiliada al FNA como entidad administradora de sus cesantías y previa solicitud al mismo, se constató que la secretaría de educación no giró los aportes correspondientes a la aludida prestación social y las cesantías por la vigencia fiscal de 2008, así como tampoco los intereses del 12% por los años 2007 y 2008; por ende, presentó reclamación administrativa el 17 de mayo de 2012 ante la alcaldía distrital, frente a la cual se configuró el acto administrativo ficto negativo, cuya nulidad se pretende a través del presente medio de control.

Normas violadas y concepto de violación.-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 58, 83 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6º de 1945; 99 de la Ley 50 de 1990; Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996; 33, Decreto 1582 de 1998; Decreto 1716 de 2009; 13 de la Ley 1285 de 2009; 83, 87, 138, numeral 2 del 161 de la Ley 1437 de 2011.

Acusó el acto administrativo de haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, en tanto durante la vigencia de la relación laboral incumplió la obligación de realizar una liquidación anual o por fracción de las cesantías, con un interés del 12%, cuya consignación se deberá efectuar antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual elegida por el fondo seleccionado por el empleado.

Igualmente, señaló que desconoció el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en tanto la administración debió pagar las cesantías de la actora dentro del término máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que ordenó la respectiva liquidación.

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Contestación de la demanda.-

Manifestó que las cesantías definitivas corresponden a las causadas a la terminación de la relación laboral o en el evento en que al retiro voluntario del servicio, existen saldos que no se hubieren consignado en el respectivo fondo administrador; y para el caso concreto, indicó que le fueron reconocidas a la actora mediante la Resolución 0952 de 2009, por la anualidad de 2008. No obstante, adujo que no es frente a estas que la demandante presentó reclamación, sino en relación con las parciales, por cuanto estas se causaron durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria y no a su terminación.

Al respecto, expuso que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 13 de la Ley 344 de 1996, dicha sanción se origina a partir del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación social; por consiguiente, frente a este de derecho se configuró la prescripción de la sanción por mora causada para la anualidad de 1998.

Arguyó que en cuanto a los intereses sobre las cesantías, su exigibilidad tuvo lugar el 1º de enero de 2008 y el 1º de enero de 2009, respectivamente; razón por la cual, también se configuró el fenómeno extintivo, pues la reclamación solo se realizó hasta el 17 de mayo de 2012; y por otro lado, propuso la caducidad del medio de control, en tanto el auxilio de cesantías no es una prestación periódica, pese a que su liquidación se haga en forma anualizada.

Audiencia Inicial

La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico se constituyó en audiencia pública celebrada el 25 de septiembre de 2013, en la cual, una vez agotado el saneamiento del proceso, declaró no probada la excepción de caducidad, al considerar que de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, numeral 1º, literal d), cuando la demanda se dirija contra actos producto del silencio administrativo, podrá presentarse en cualquier tiempo.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante fallo de 13 de marzo de 2014, consideró que conforme al material de prueba que obra en el expediente, se acreditó que la actora se vinculó al Distrito de Barranquilla mediante Decreto 243 de 28 de junio de 1985, a partir del 17 de julio de dicha anualidad, por ende, era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías y no del anualizado, razón por la cual, no le son aplicables las normas previstas en las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.

Señaló que en la medida en que la actora se encontraba afiliada al FNA, no le asistía la razón en afirmar que sus cesantías debían ser consignadas anualmente en los mismos términos de aquellos que seleccionaron fondos privados como administradores de la prestación social bajo el sistema de liquidación anualizado.

Expuso que conforme la Ley 432 de 1998, artículos 11 y 12, el FNA abona los intereses sobre las cesantías liquidadas en el año inmediatamente anterior a favor de sus beneficiarios, así como el porcentaje correspondiente a la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Precisó que para el caso de la demandante, una vez verificados los extractos de cesantías, se acreditó que lo anterior, le fue pagado a la actora para las anualidades de 2007 y 2008; por lo que denegó la pretensión relacionada con los intereses para dichas vigencias fiscales.

En relación con la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 por el año 1998, argumentó que dicha disposición consagró el término para la liquidación y pago de las cesantías definitivas; por consiguiente, debido a que la relación legal y reglamentaria se encontraba vigente y así continuó hasta el 2008, no puede hablarse entonces del supuesto contemplado en la ley señalada en precedencia.

Finalmente, en lo concerniente a la pretensión de pago de la prestación social para el año 1998, indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es el idóneo para solicitar la cancelación de acreencias debidamente reconocidas mediante decisiones administrativas, pues tal obligación puede hacerse cumplir en ejercicio de la acción ejecutiva.

Por lo expuesto, en primer lugar, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a la solicitud de pago de las cesantías correspondientes a la vigencia fiscal de 1998, y en segundo lugar, negó las pretensiones de reconocimiento de los intereses por las anualidades de 2007 - 2008 y la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, solicitada por la anualidad de 1998.

Parte demandante - recurso de apelación

Manifestó su desacuerdo frente a la decisión de primera instancia, al estimar que uno de los supuestos fácticos que dieron lugar a la sanción moratoria fue la consignación tardía de la cesantía por la anualidad de 1998; prestación respecto de la cual, existe plena certeza y su falta de tutela desprotege la efectividad del derecho del empleado, pese a su objetivo fundamental de cubrir el infortunio eventual por quedar cesante.

Adujo que con base en las pruebas documentales aportadas al proceso, y de manera específica, de los extractos aportados por el FNA, se observa en los mismos no figuran las consignaciones correspondientes a las cesantías de 1998 y los intereses de dicha anualidad.

Indicó que la actora no está cobijada por el régimen retroactivo, pues si bien inició labores en 1985 y el responsable...

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