Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152017

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00737-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00737-01 (AC)

Actor: R.F.G.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte actora contra el fallo del 1º de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor R.F.G., actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, y el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación S.J. de Dios - Hospital S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación.

Consideró transgredidas tales garantías con ocasión de la Resolución 0047 del 13 de febrero de 2017, expedida por el gerente liquidador de la referida fundación, que ordenó excluir al actor de la nómina de pensionados del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con sustento en que la pensión legal de vejez reconocida por ISS -hoy Colpensiones-, y la extralegal de jubilación conferida por la mencionada fundación no son compatibles por ser financiadas con recursos públicos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la sentencia SU-484 de 2008 y el auto 268 de 2016 proferidos por la Corte Constitucional.

En efecto, la parte actora solicitó:

“… se deje sin valor ni efecto, la Resolución No. 0047 del trece (13) de febrero de 2017, emitida por la Entidad accionada … la cual ordenó al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , excluir de la nómina de pensionados al señor R.F.G..

3. Que se ORDENE a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA … a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, restablezcan el pago de la mesada pensional obtenida por Convención Colectiva de trabajo a favor del señor R.F.G. y que al día de hoy se encuentra sin percibir desde el primero (01) de enero de 2017.

4. Que de conformidad con lo anterior, se ORDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAABSTENERSE de retirar de la nómina de pensionados al accionante y por ende mantener activa y de manera mensual el pago de la prestación, hasta tanto cuente con una orden judicial en firme y debidamente ejecutoriada que revoque el reconocimiento de la pensión y por ende autorice cesar con el pago prestacional.”(Negrilla con texto original)

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La parte actora informó que mediante Resolución 001346 de 24 de febrero de 1986, el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, por el tiempo que laboró en la Seccional Cundinamarca de dicha entidad y en la Caja de Previsión Social de Bogotá.

Adujo que posteriormente, la Fundación S.J. de Dios con Resolución 00047-1 del 10 de diciembre de 1993, le concedió pensión convencional de jubilación al cumplir el requisito previsto en el artículo 30 de la Convención Colectiva de 1982, esto es, por haber prestado sus servicios durante 20 años en la institución, cuyo pago le correspondió al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Manifestó que desde el 1º de enero de 1994 comenzó a percibir ambas mesadas pensionales, pero que a partir del 1º de enero de 2017, solamente ha recibido la que proviene de Colpensiones, sin conocer los motivos por los cuales el aludido fondo suspendió el pago.

Informó que por medio de la decisión administrativa 009778 del 27 de agosto de 1998, el ISS - Seccional Cundinamarca concedió a su favor pensión de vejez, que tiene la calidad de compartida con la que le fue concedida anteriormente por el mismo instituto en condición de empleador.

Precisó que hasta el mes de abril de la presente anualidad, se enteró de manera informal, de la existencia de la Resolución 0047 del 13 de febrero de 2017, que dispuso su exclusión junto con la de otros exfuncionarios de la Fundación S.J. de Dios, de la nómina de pensionados.

3. Sustento de la petición

Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante indicó que las autoridades censuradas están vulnerando sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que la prestación dejada de percibir hace parte de su patrimonio familiar desde el año 1994, lo que conllevó a que tenga un estilo de vida adecuado a este ingreso pensional. Además, porque la mesada que recibe por parte de Colpensiones no es suficiente para sufragar sus gastos y necesidades básicas.

Advirtió que no le es aplicable lo consagrado en el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, en virtud del cual se expidió el acto administrativo cuestionado, en tanto que la Fundación S.J. de Dios no efectuó pagos al ISS y la pensión legal le fue concedida antes que la convencional.

De otro lado, sostuvo que se quebrantó su derecho al debido proceso, puesto que la Resolución 0047 del 13 de febrero de 2017 se emitió sin adelantar el trámite señalado en el artículo 97 del CPACA, para efectos de revocar actos de carácter particular y no dispuso que la decisión que contiene se notificara a las personas afectadas.

En consecuencia, advirtió que se le está ocasionando un perjuicio irremediable que amerita protección constitucional, debido a que tiene 87 años y padece enfermedades cardiacas, condición que le impide acudir ante la jurisdicción ordinaria y soportar la demora judicial para que se resuelva la controversia que plantea.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto del 18 de mayo de 2017 (folios 45 y 46), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar esa decisión, como tutelado, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al gobernador de Cundinamarca y al gerente liquidador de la extinta Fundación S.J. de Dios en liquidación, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Realizadas las respectivas comunicaciones, las entidades tuteladas intervinieron como sigue:

5. Contestaciones

5.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Con respuesta del 25 de mayo de 2017, enviada por correo electrónico, la asesora de esa cartera ministerial rindió el informe solicitado, en el que mencionó que el señor F.G. no puede percibir más de una pensión, pues de lo contrario, se estaría vulnerando el artículo 128 de la Constitución Política.

Agregó que al revisar el aplicativo de Bonos Pensionales de su institución, encontró que el actor percibe 3 prestaciones sociales con diferentes entidades públicas, por lo que se debe excluir alguna de estas, conforme los parámetros señalados en el artículo 93 del CPACA.

Además, trajo a colación la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que avala la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una prestación de manera directa, es decir, sin el consentimiento del titular.

5.2. Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación S.J. de Dios y Hospitales: Instituto Materno Infantil - Hospital S.J. de Dios en liquidación

Se pronunció mediante escrito radicado el 25 de mayo de 2017, en el que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, en la medida en que las prestaciones económicas que recibe el actor de manera simultánea provienen de entidades públicas, por lo que son incompatibles de acuerdo con lo fijado por el Decreto 2879 de 1985, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 029 de 1985.

Igualmente, advirtió que en el asunto sub judice no se da la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el accionante recibe una mesada pensional por parte de Colpensiones, circunstancia que garantiza su mínimo vital y su derecho a la seguridad social.

5.3. Gobernación de Cundinamarca

A pesar de que fue debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 1º de junio de 2017, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Esto, debido a que el señor F.G. cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es idóneo y eficaz para cuestionar el acto que lo excluyó de la nómina de pensionados, y mediante el cual puede solicitar la protección de sus derechos con la suspensión provisional de la decisión administrativa presuntamente ilegal y la aplicación de medidas cautelares de urgencia.

Sostuvo que si bien el actor acreditó que tiene 87 años y sufre dificultades cardiacas, condición que permite catalogarlo como un sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que tal contexto no conlleva per se la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no aportó al expediente las pruebas que permitan inferir que con ocasión del no pago de una de sus prestaciones económicas se afectó su mínimo vital, máxime cuando según el reporte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el accionante tiene sus dos pensiones restantes en estado “ACTIVO”.

En efecto, dicha Judicatura concluyó que en el presente trámite no se reúnen las condiciones...

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