Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152041

Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00114-01 (AC)A

Actor: D.D.S.R.

Demandado: M INISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 5 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de C. declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 22 de marzo de 2017 y lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Mediante providencia de 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba, amparó el derecho fundamental a la salud del señor D.D.S.R., y en consecuencia dispuso:

“SEGUNDO: Ordénase como consecuencia de lo anterior, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que proceda en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión a:

Reactivar los servicios médico asistenciales al señor D.D.S.R..

Realizar los trámites administrativos correspondientes a fin de que se convoque a Junta Médico Laboral. En todo caso, esta última deberá llevarse a cabo en un término no mayor a 60 días siguientes a la notificación de esta sentencia (…)” .

1.2. Incidente de desacato

Por medio de escrito radicado el 2 de mayo de 2017, el señor D.D.S.R., presentó incidente de desacato.

Precisó que el ente accionado no ha cumplido con lo ordenado, motivo por el cual solicitó “(…) [ordenar] de manera inmediata (…) el cumplimiento del fallo de tutela, en el evento en que el tutelado sea renuente a cumplir el fallo, solicito (…) se de aplicabilidad a las sanciones establecidas en la ley”.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de auto de 25 de mayo de 2017, dio apertura al incidente de desacato y ordenó notificar al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, probara el cumplimiento del fallo referenciado.

La Secretaría del mencionado tribunal, notificó la anterior decisión a los siguientes correos electrónicos:

- juridicadisan@ejercito.mil.co

- notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co

El término concedido venció en silencio.

1.3. Providencia consultada

Mediante auto del 5 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de C. declaró en desacato al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de la sentencia de 22 de marzo de 2017 y lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como fundamento de la decisión, señaló que el silencio del incidentado dentro del trámite constituye una conducta omisiva, negligente e injustificada frente a la orden impartida en el numeral segundo del decisum.

La decisión sancionatoria fue notificada el 8 de junio de 2017, a los siguientes correos electrónicos:

- juridicadisan@ejercito.mil.co

- notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co

1.4. Trámite en grado de consulta

Mediante auto de 18 de julio de 2017, el [Magistrado] Ponente advirtió que durante el trámite del incidente no se notificaron personalmente las decisiones surtidas dentro del mismo al funcionario sancionado.

Motivo por el cual dispuso notificar personalmente al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se puso en conocimiento de aquel, la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el artículo 133 ibídem.

La providencia referenciada, fue notificada el 24 de julio de 2017, al correo electrónico german.lopez@ejercito.mil.co.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta al Brigadier General G.L.G. y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela contenida en la sentencia de 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba; y en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, analizar si tal conducta obedece al actuar culposo del funcionario.

2.3. Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia . (Resaltado fuera de texto).

Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional:

“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva

Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ` La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar'. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.”

(…)

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…”

Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:

“El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.”

Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”.

2.4. Caso concreto

Es así como la sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una...

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