Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152053

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-07067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 0500 1 - 23 - 31 - 000 - 200 5 - 0 7067 -01 ( 4 7344 )

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: W.J.G.C.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas de repetición que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD - Cuando no se tiene prueba del pago, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el 23 de mayo de 2012, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El Ejército Nacional formuló demanda de repetición el 27 de julio de 2005 en contra del señor W.J.G.C., para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 437'406.808,65, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliación judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandado, en su condición de capitán del Ejército, fue vinculado a una investigación penal por su posible responsabilidad en el delito de homicidio.

De acuerdo con lo expuesto, había indicios de que el demandado dio muerte a dos ciudadanos civiles, a quienes hizo pasar como guerrilleros dados de baja en combate. Hechos ocurridos en 1992.

Se indicó en el libelo que las familias de las víctimas demandaron en reparación directa al Ejército Nacional, para que les indemnizaran los perjuicios derivados de ese acontecimiento.

Añadió la demanda que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de primera instancia fechada el 23 de febrero de 1999, resolvió la acción de reparación directa en el sentido de declarar la responsabilidad del Ejército.

Agregaron los hechos que el Tribunal Administrativo de Antioquia razonó así (se transcribe literal, incluidos los posibles errores):

“la desaparición forzada, tortura y muerte de (…) y (…) ocurridas entre el 30 de noviembre de 1992 y el mes de octubre de 1993, fecha en que se encontraron sus cuerpos enterrados en bóvedas del cementerio del municipio de Carolina (Ant) con la inscripción de guerrilleros NN.

“(…).

“Está acreditado también que fueron G. y sus hombres los que les dieron muerte en un supuesto enfrentamiento”.

Narró la demanda que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue objeto de apelación y que en desarrollo de la segunda instancia el Consejo de Estado, mediante providencia calendada el 7 de diciembre de 2000, aprobó una conciliación que celebraron las partes.

Relató la parte actora que el pago de las indemnizaciones que se acordaron en la conciliación constituye el objeto de esta demanda de repetición.

Precisaron los hechos que el demandado actuó con dolo al haber cometido los crímenes por los cuales el Ejército concilió al pago de unas indemnizaciones.

2. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de julio de 2005 y fue admitida mediante auto fechado el 13 de septiembre de ese año, el cual se notificó al Ministerio Público y al demandado.

El demandado contestó la demanda para oponerse a las pretensiones. Señaló que no le cabía responsabilidad alguna en la muerte de las dos personas que, supuestamente, él hizo pasar como guerrilleros dados de baja en combate.

Indicó que era cierto que tales personas murieron en un enfrentamiento con la unidad militar a la que pertenecía, pero que sí eran guerrilleros y que nunca se comprobó que se trató de una ejecución extra judicial.

Como prueba de ello, el demandado recordó que la Justicia Penal Militar no profirió en su contra sentencia condenatoria, sino que cesó el procedimiento. Puso de presente las consideraciones tenidas en cuenta por esa jurisdicción, así (se transcribe literal, incluidos los posibles errores):

“Por ser la convicción obtenida, de que efectivamente en el caso de auto, no existe la prueba seguida para dictar resolución a Consejo de Guerra en contra del oficial G. y subalternos, por el doble homicidio achacado, deberá así declararse.

RESUELVE:

“Confirmar integralmente la providencia cesatoria de procedimiento, de fecha y procedencia conocidas, proferida por el juzgado de instancia d e la Cuarta Brigada, mediante l a cual, ante la insuficiencia de mérito para convocar a Consejo de Guerra al mayor G. y otros, así lo declara, y consecuencialmente les cesa el procedimiento vinculados al proceso por el delito de doble homicidio”.

Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 16 de abril de 2008, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo. Solo intervino la parte actora y reiteró lo expuesto en la demanda.

4 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta decisión indicó que no se demostró en el proceso el pago de la suma de dinero por la que se demandó en repetición.

Sostuvo el Tribunal que no constituía prueba del pago el acto administrativo que ordenó desembolsar la suma conciliada. Tampoco una certificación expedida por la Tesorería del Ministerio de Defensa en la que se afirmó que este sí ocurrió.

Precisó el Tribunal de primera instancia que se necesitaba alguna prueba que demostrara que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de este respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma.

5. El recur so de apelación que present ó el Ejército Nacional

La parte actora consideró que sí demostró en el proceso el pago de la condena por la que demandó en repetición. Así lo expresó (se transcribe literal, incluido los posibles errores):

En el caso que se analiza la entidad no solo acreditó el pago mediante la referencia probatoria de la existencia de la Resolución No. 0690 del 25 de junio de 2002 y del comprobante de egreso No. 2972 de la entidad, sino que se acreditó la realización del giro de las sumas de dinero mediante la transferencia de recursos a la cuenta de ahorros predispuesta por la parte interesada, hecho con la suficiencia probatoria necesaria para acreditar el requisito para el ejercicio de la acción, siendo todo lo anterior delimitado por trámite administrativo que se encuentra debidamente vigilado y soportado.

Siendo entonces la certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa un acto administrativo que se encuentra cobijado por la presunción de legalidad que se imprime para toda actuación de la administración, por lo que resulta totalmente contrario a derecho que en las actuales circunstancias se exija prueba que valide todo el movimiento administrativo y financiero realizado, comprimiendo el tribunal esto en la presencia de un comprobante de consignación o que más decir, de una constancia por parte del reclamante de haber recibido las sumas giradas, lo que impone una carga administrativa adicional que no se encuentra prevista en ningún marco legal, manual de funciones o reglamento interno”.

6 . El trámite de segunda instancia

El recurso de apelación se admitió mediante auto fechado el 17 de junio de 2012.

Posteriormente, mediante auto proferido el 19 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo.

Solo intervino el Ministerio Público para señalar que se debía revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones. Consideró que no existe tarifa probatoria para demostrar el pago efectuado”, de ahí que los documentos que el Ejército aportó para demostrar el pago -certificación de tesorería y acto administrativo que ordenó cumplir la conciliación- sí constituían prueba de ello.

I I. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) el ejercicio oportuno de la acción: se declara la caducidad, porque la demanda se interpuso pasados dos años, luego de los 18 meses contados desde la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio; 3) pago de la condena: no se demostró su pago. No constituye prueba de ello la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo señalen, a no ser que indiquen que los beneficiarios recibieron el dinero.

1 . Competencia

En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como sucede en este caso-, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera:

“…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta...

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