Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00243-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00243-01 (AC)

Actor: MAGNOLIA ARIAS MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN ESCRITURAL Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó por improcedente la acción de amparo en tanto no encontró cumplido el requisito de inmediatez.

ANTECEDENTES

Hechos

La demandante relató que el 30 de septiembre de 1995, ingresó al servicio de la Policía Nacional en el cargo de patrullera, nivel ejecutivo. Agrega que el 26 de julio de 1996 sufrió un accidente de tránsito y por medio de la Resolución Nº 00062 de 19 de enero 2004, fue retirada del servicio por disminución de su capacidad psicofísica con un porcentaje de 31.85%.

Manifiesta que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución por medio de la cual fue retirada del servicio y, en consecuencia, fuera reintegrada al cargo que se encontraba desempeñando. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, conoció del proceso en primera instancia y mediante sentencia de 22 de octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

Menciona que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del H., Sala Séptima de Decisión Escritural, que en fallo de 19 de agosto de 2015, confirmó el fallo bajo las mismas consideraciones.

Con base en lo anterior, la señora M.A.M. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., Sala Séptima de Decisión Escritural y Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2017.

Fundamentos de la acción

La accionante sostiene que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital y móvil, así como también al principio de estabilidad laboral reforzada, con las providencias de 22 de octubre de 2010 y 19 de agosto de 2016, dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del H., Sala Séptima de Decisión Escritural, respectivamente, pues, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico, al no valorar en debida forma el material probatorio allegado al proceso y en desconocimiento del precedente de la sentencia T-594 de 2012 de la Corte Constitucional, en relación con la protección laboral reforzada a trabajadores en situación de discapacidad

Pretensiones

La actoraformula las siguientes pretensiones:

PRINCIPALES

PRIMERO: A través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 259 de1991 y con fundamento en el principio de DIGINIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados se garantice la protección inmediata de mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN LA MODALIDAD DE DEBILIDAD MANIFIESTA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, TODOS EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA.

SEGUNDO: como consecuencia de dicho amparo REVOCASE Y DEJASE SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SÉPTIMA DE DECISION ESCRITURAL, el 19 de agosto de 2015 y el proferido el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, dentro del proceso radicado bajo el Nª 41001233100020040024501, que negó las pretensiones de la demanda incoadas por la suscrita en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL.

TERCERO: ORDENAR a las accionadas que emitan un nuevo fallo dentro de los siguientes 15 días a la notificación de la providencia que aquí se emita, en los precisos términos que allí se indiquen, ordenando mi reintegro a la Institución Policial sin solución de continuidad y al pago de los emolumentos dejados de percibir.

SUBSIDARIA:

En el evento en que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, omita dar cumplimiento a la Sentencia proferida por su Despacho, solicito a los Honorables Consejeros proferir un FALLO SUSTITUTIVO DENTRO DEL PROCESO RADICADO BAJO EL Nº 41001233100020040024501, ordenando con ello lo siguiente:

PRIMERO: A través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados se garantice la protección inmediata de mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN LA MODALIDAD DE DEBILIDAD MANIFIESTA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, TODOS EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicho amparo REVOCASE Y DEJASE SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO los fallos proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN ESCRITURAL, el 19 de agosto de 2015 y el proferido el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, dentro del proceso radicado bajo el Nº 41001233100020040024501, que NEGO las pretensiones de la demanda incoadas por la suscrita en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL.

TERCERO: Se declare la nulidad de la Resolución Nº 00062 del 19 de enero de 2004, mediante la cual se me retiró del servicio activo de la policía Nacional, por disminución de la capacidad laboral psicofísica, así como también la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 2235-2290, registrada en el folio Nº 280-105 del libro de Tribunales médicos de fecha 17 de julio de 2003.

CUARTO: REINTEGRAR a la suscrita en el cargo que ocupaba al momento del retiro, ordenando, el pago de todos los sueldos dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, así como las primas legales y extralegales, grados de ascensos al nivel ejecutivo y que se hayan consolidado y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta que se me reintegre nuevamente, sin solución de continuidad y teniendo en cuenta los ajustes de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A”.

Pruebas relevantes

La accionante allega con el escrito de tutela, las pruebas que se mencionan a continuación:

Copia de la sentencia de 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva (folio 25 a 37 del expediente de tutela).

Copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del H., Sala Séptima de Decisión Escritural, de 19 de agosto de 2015 (folios 38 a 45 ibídem).

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo del H., Sala Segunda de Decisión Escritural (autoridad judicial demandada)

Mediante escrito de 20 de febrero de 2017, el Magistrado Ponente advirtió que el amparo constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez.

A su turno, expuso que el fallo acusado acogió los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, Sección Segunda, de la Corte Constitucional y de la doctrina nacional, por lo que consideró que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

Respuesta de la Policía Nacional (tercero con interés)

La secretaria general encargada de la institución solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente:

Afirmó que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital de la actora, pues la misma, es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes por la suma de $ 453.844,85.

Así mismo, resaltó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la actora interpuso el presente amparo después de 17 meses de haberse notificado el fallo del Tribunal Administrativo del H..

Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 23 de marzo de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. Expuso que la sentencia del Tribunal Administrativo del H., se profirió el 19 de agosto de 2015 y quedó ejecutoriada el “3 de mayo de 2016”, por lo que la actora tenía hasta el 3 de noviembre de 2016, para interponer el amparo de constitucional, sin embargo, la presentó el 24 de enero de 2017, desbordando el límite temporal precisado por el Consejo de Estado, por regla general.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revocara y accediera a sus pretensiones, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Aduce que “me he considerado una persona de especial protección constitucional, habida cuenta que aún continúa la vulneración de mis derechos fundamentales, además de ser una persona con discapacidad que merece ser reintegrada a su cargo en las mismas condiciones que venía”.

Argumenta que su caso es de relevancia constitucional, pues a su juicio, su discapacidad no le impedía la realización de sus funciones, por lo que al ser retirada del servicio cuando se encontraba laborando, la entidad accionada vulneró sus derecho fundamentales. Agrega que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios para acudir a...

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