Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152065

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01001-00 (AC)

Actor : E.M. ROJAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, mediante apoderada, por E.M.R., N.R. de D., Y.M.G.V., J.E.G.O., D.C.R.O., A.P. Lozada, C.A.P.H., J.Y.C. y N.P.L.V. contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados supuestamente con la sentencia de 28 de noviembre de 2016, en los que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

ANTECEDENTES

Hechos

Los accionantes afirman que en enero de 2015, solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero que mediante Resolución Nº 20J5RE896 de 5 de febrero de 2015, el Fomag despachó desfavorablemente la petición. En consecuencia, instauraron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fomag, municipio de Ibagué y Secretaría de Educación Municipal de Ibagué.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia de 18 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que el régimen que cobija a los docentes no establece expresa ni tácitamente dicho reconocimiento.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo de 28 de noviembre de 2016, la confirmó, con sustento en el mismo argumento del juez a quo y agregó que, la sanción moratoria establecida en la Ley 1769 de 2015, no se puede aplicar de manera retroactiva a situaciones jurídicas consolidadas.

Por último, sostienen que la Ley 1769 de 2015 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-486 de 2016, por lo que los fundamentos jurídicos de la decisión desaparecieron.

Fundamentos de la acción

La apoderada de los accionantes alega que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta que la sentencia C-486 de 2016, proferida por la Corte Constitucional en la que declaró inexequible el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Pretensiones

Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

“Por medio de la presente y con el respeto que acostumbro, Honorable Magistrado solicito a usted TUTELE los derechos fundamentales y constitucionales, como son debido proceso, en conexidad con la recta administración de justicia, aplicación de la interpretación de la más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de una norma, derecho de defensa, libre acceso a la Justicia, principio de responsabilidad jurídica, en virtud de las circunstancias que anteriormente argumenté y en consecuencia ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, aplicar los principios constitucionales en la motivación de sus fallos y corregir los defectos materiales que contiene la sentencia sobre la cual se predica hoy la violación y en consecuencia tener en cuenta el precedente jurisprudencial de su superior jerárquico y en tal forma revoque la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016 y en su lugar y en aplicación de la interpretación más favorable ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de mis mandantes por el pago tardío de la cesantía Parcial y/o Definitiva de conformidad con ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006.

Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 18 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Copia del fallo de 28 de noviembre de 2016, emanado del Tribunal Administrativo del Tolima.

Trámite procesal

Mediante auto de 27 de abril de 2017, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los tutelantes, a la autoridad judicial demandada. Igualmente al Ministerio de Educación Nacional, al Fomag, al municipio de Ibagué y a la secretaría de Educación de Ibagué, como terceros con interés.

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

En escrito de 5 de mayo de 2017, el magistrado ponente pide que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que lo planteado por los demandantes en el escrito de tutela es una simple discrepancia en la interpretación que realizó dicha Corporación, lo cual no constituye una vulneración de derechos fundamentales. Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 28 de noviembre de 2016.

6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

La asesora jurídica solicita en escrito de 5 de mayo de 2017, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no se cumplió con los requisitos generales, para lo cual trascribe un aparte de la sentencia SU-421 de 2015, de la Corte Constitucional.

6.3. Respuesta del municipio de Ibagué

Mediante escrito de 8 de mayo de 2017, la asesora jurídica de la Alcaldía Municipal de Ibagué pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregó que los actores no sustentan en debida forma el defecto alegado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

A. previa

Aun cuando el actor afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente por la falta de aplicación de la Sentencia C-486 de 2016, la Sala abordará el estudio como un defecto sustantivo, en razón a que se trata de una sentencia proferida en el marco del control abstracto de constitucionalidad, con efectos erga omnes.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto sustantivo o material al no hacer referencia a la sentencia C-486 de 2016, proferida por la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 86 de la Ley 1769 de 2015, y en la que se estableció que en relación con la mora en el pago de la sanción moratoria se debe aplicar el término establecido en los artículos y de la Ley 1071 de 2006.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional . (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de...

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