Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152069

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03760-01 (AC)

Actor : C.A.O.R.

Demandado: TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la apoderada del actor, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación judicial, mediante la cual decidió negar la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor, en ejercicio de la acción contractual, instauró demanda contra el Departamento Administrativo de seguridad (DAS), con el fin de que se declarara la existencia “de una verdadera relación laboral” entre esa entidad y el demandante, quien fue vinculado como escolta, desde el 1º de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008. Lo aducido, “con fundamento en los constantes y permanentes contratos de prestación de servicios suscritos entre estos”, configurándose, en su entender, la existencia de un “contrato realidad”. Consecuencialmente, a título de indemnización, se le reconocieran y pagaran las sumas correspondientes a la totalidad de prestaciones sociales. En forma subsidiaria, solicitó que se declarara la nulidad de los contratos de prestación de servicios y la existencia de un “verdadero contrato laboral”, con las correspondientes prestaciones sociales dejadas de cancelar.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 31 de julio de 2014.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora, mediante sentencia de 27 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, declaró probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones y se inhibió para emitir decisión de fondo.

A. efecto, explicó que el actor incurrió en indebida escogencia de la acción, pues aunque eligió demandar por la vía de la acción contractual (artículo 87 del C.C.A.), la argumentación se refiere a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del C.C.A.), la cual requería reclamación previa, que motivara la expedición de un acto administrativo. Y expresó que también incurrió en indebida acumulación de pretensiones, en la medida en que se pretende la “declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y subsidiariamente la nulidad de los mismos contratos celebrados”.

Con base en lo anterior, a través de apoderada judicial, el señor C.A.O.R. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, en relación con la sentencia de 27 de mayo de 2016.

2. Fundamentos de la acción

El accionante invocó como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta configuración de defecto sustantivo por interpretación errónea, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.

Los defectos sustantivo y procedimental, los concretó en el desconocimiento de la “sentencia del 19 de julio de 2003” (sic), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual, según el actor, se admitió “la posibilidad de que los asuntos relacionados con la aplicación del principio de la realidad sobre las formas se tramitaran a través de la acción contractual”.

Expresó que las pretensiones (principales y subsidiarias) de la demanda ordinaria, “corresponden y son propias de la acción contractual”, por lo que adujo no compartir la conclusión del tribunal, en cuanto a que por involucrar una relación laboral, el asunto no podía tramitarse a través de la acción contractual.

Finalmente, indicó que los argumentos que sustentan los dos defectos anteriores, soportan el desconocimiento del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 de la Carta, máxime cuando se había generado una expectativa legítima de tener una resolución de fondo y no inhibitoria.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela, el accionante solicitó:

“PRIMERA: que se tutelen los derechos fundamentales conculcados a mi mandante, principalmente el Debido Proceso, que fueran vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, y se declare la configuración de las causales de Procedibilidad defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución.

SEGUNDA: conforme a lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para (sic) que profiera una decisión de fondo con relación a los recursos interpuestos por las partes dentro del proceso 41-001-33-31-2011-00111-00 y de por superados los cuestionamientos relacionados con la presente acción de tutela.”

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva.

Copia de la sentencia de 27 de mayo de 2016, emanada del Tribunal Administrativo del H..

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Huila, guardó silencio.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección (UNP) manifestó que los hechos narrados en el escrito de tutela no están relacionados con la función de esa entidad y que si bien ejerció el derecho de defensa respecto de la acción contractual ejercida por el actor contra el extinto DAS, ello “no implica responsabilidad frente al accionante”, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. Agregó que la acción de tutela fue presentada “casi 6 meses después” de la notificación de la sentencia de 27 de mayo de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso ordinario.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, negó la solicitud de amparo.

Adujo que el actor sustenta los supuestos defectos sustantivo y procedimental, en el desconocimiento del pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 19 de julio de 2003 y no en aspectos de la aplicación o no de normas, ni vicios de trámite o exceso ritual manifiesto, respectivamente, por lo que concluyó que los defectos alegados no se presentan.

Precisó, con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado, que el Tribunal Administrativo del H. no incurrió en los defectos alegados, toda vez que declaró probada la excepción de “indebida escogencia de la acción” con base en las normas aplicables razonablemente elegidas y con la debida sustentación, lo que descarta la falta de aplicación de preceptos e interpretación absurda o desmesurada. Y por lo anterior, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la excepción de indebida acumulación de pretensiones.

En cuanto a la presunta violación directa de la Constitución, señaló no encontrar fundamentos nuevos para pronunciarse, toda vez que, así como lo expresó el actor, la configuración de la misma está ligada a los otros dos defectos aducidos.

Afirmó que la “simple discrepancia de criterios” entre el actor y la providencia objeto de tutela, es insuficiente para quebrar la autonomía del juez natural en la adopción de decisiones.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor, mediante apoderada judicial, impugnó la decisión. Al efecto, expresó “reiterar los argumentos expuestos en la tutela”, los cuales transcribe de nuevo, para enfatizar que con la providencia objeto de tutela, “se deja sin vigencia la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 19 de julio de 2003 (sic) CP A.O.M. que admitía la posibilidad de tramitar estos asuntos a través de la acción de controversias contractuales”.

Insistió en que su elección fue iniciar una acción contractual y no de restablecimiento del derecho, sin que exista jurisprudencia del Consejo de Estado que modifique la existente, en cuanto a que la acción contractual no sea procedente para conocer temas relacionados con el “contrato realidad”.

Concluyó que sobre el tema controvertido la jurisprudencia no es nada pacífica, para lo cual alude a que se han instaurado diez acciones de tutela (que no precisa), para casos distintos y con idénticos hechos, en las que en su mayoría se niega el amparo (7) y en dos se concede, situación que a su juicio genera inseguridad jurídica.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y se acojan sus peticiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al negar la acción de tutela con fundamento en que el fallo del tribunal accionado, que declaró probadas de oficio las excepciones de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones y se inhibió para emitir decisión de fondo, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, ni incurrió en los defectos alegados.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda...

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