Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00749-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00749-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00749-00 (AC)

Actor: E.M.G.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por E.M.G.M., mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados con la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución en la que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ostentaban los empleados de planta, pues como supernumeraria ejerció las mismas funciones.

ANTECEDENTES

Hechos

La accionante afirma que laboró en la DIAN en el cargo de supernumerario desde el 18 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Sostiene que elevó ante la DIAN una petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones a que tenían derecho los funcionarios de planta que desempeñaban idénticas funciones y que le eran desconocidas debido a su vinculación con la entidad a través de la figura del supernumerario.

La DIAN mediante oficio Nº 100000202-000025 de 10 de enero de 2012, negó la solicitud de la demandante. La accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada a través de la Resolución Nº 003857 de 30 de mayo de 2012.

En vista de lo anterior, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y que se reconociera el incentivo por desempeño grupal, desempeño de fiscalización y cobranza.

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de junio de 2014, concedió las pretensiones del medio de control y condenó a la DIAN a realizar el reajuste y pago en forma indexada de las diferencias de la asignación mensual, primas, bonificaciones, subsidios, cesantías y demás emolumentos prestacionales.

La DIAN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante fallo de 3 de marzo de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda toda vez que la actora no tenía una vinculación permanente.

2. Fundamentos de la acción

La accionante fundamenta su inconformidad en que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo o material, pues en su sentir, el Tribunal demandado desconoció la sentencia C-401 de 1998 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que la utilización indebida de la figura de la vinculación temporal desconoce los principios que gobiernan la función pública, lo que a su vez, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues .

3. Pretensiones

El accionante formula las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, notificada el 30 de septiembre de 2016, dentro del expediente 11001333501620120026400. Magistrado Ponente: Dr. L.A.A.P..

SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL BOYACÁ - SECCIÓN SEGUNDA, que realice las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente y el precedente constitucional, confirmando la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá”.

4. Pruebas relevantes

El accionante allegó con el escrito de tutela las pruebas que se señalan a continuación:

Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la actora contra la DIAN.

Copia de la sentencia de 6 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la que concedió las pretensiones de la demanda de la accionante.

Copia del fallo de 3 de marzo de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demandante.

5. Trámite procesal

En auto de 27 de marzo de 2017, se admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a la DIAN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

La secretaria del despacho mediante escrito de 19 de abril de 2017, informó que con ocasión del traslado de los Juzgados Administrativos de Bogotá a la sede del CAN, los sistemas fueron desconectados desde el día viernes 7 de abril de 2017 y en la nueva sede aún no se han instalado, razón por la cual este juzgado no puede tener oportuno conocimiento de la notificación de la tutela que cursa en su honorable despacho. También es pertinente expresar que con ocasión del traslado de sede de los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJBTA 17-516 del 5 de abril de 2017, dispuso la suspensión de los términos de los citados Juzgados de 17 de abril al 24 de 2017.”

6.2. Respuesta de la DIAN

En escrito de 19 de abril de 2017, el apoderado judicial solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que del estudio conjunto de las Leyes 1072 de 1999, 223 de 1995, 765 de 2005 y del Decreto Ley 1072 de 1999, se puede concluir que la DIAN cuenta con un régimen especial y específico de vinculación de personal supernumerario.

Sostiene que el personal supernumerario se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de curso-concurso.

Señala que la vinculación no es permanente pero puede extenderse en el tiempo mientras las necesidades del servicio así lo exijan o lo aconsejen.

6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “D”, con la sentencia de 3 de marzo de 2016, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo o material, al no aplicar la sentencia C-401 de 1998 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que la utilización indebida de la figura de la vinculación temporal desconoce los principios que gobiernan la función pública.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

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