Sentencia nº 44001-23-31-000-2005-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152109

Sentencia nº 44001-23-31-000-2005-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001 - 23 - 31 - 000 - 2005 -00358-01 (45866)

Actor: CÁNDIDA ROSA MEJÍA GÁ MEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / In dubio pro reo / Arancel judicial-Ley 1394 de 2010.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes declaraciones (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con eventuales errores):

“PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción p lanteada por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, falta de legitimación en la causa por pasiva.

“SEGUNDO. DECLÁRENSE NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación y por la firma CELCARIBE, hoy COMCEL S.A.

TERCERO: DECLÁRESE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la firma CELCARIBE, hoy COMCEL S.A. patrimonialmente responsables y de manera solidaria de los perjuicios causados a los accionados con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor A.G.M..

CUARTO: CONDÉNESE a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la firma CELCARIBE, hoy COMCEL S.A. a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales (250 S.M.L.M), equivalente a ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y cinco mil pesos MCTE ($141.675.000) determinados de la siguiente manera:

NOMBRE

CALIDAD EN LA QUE ACTUA

INDEMNIZACIÓN

C.R.M.G.

HERMANA

50 S.M.L.M

O.L.G.

HERMANA

50 S.M.L.M

I.R.G.

HERMANA

50 S.M.L.M

E.L.M.G.

HERMANA

50 S.M.L.M

L.A.C.G.

HERMANO

50 S.M.L.M

TOTAL

250 S.M.L.M

“QUINTO: niéguense las demás súplicas de la demanda.

“SEXTO: la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la sociedad COMCEL S.A. dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 17 del C.C.A

“SÉPTIMO: para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art.37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

“OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto EN LA Ley 1394 de 2010, fíjese como arancel judicial la suma dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos MCTE ($2.833.500) , suma que será cancelada a prorrata por cada una de las partes o beneficiarios de la condena impuesta la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMCEL S.A., tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

“NOVENO: R. personería jurídica al D.A.R.G. como apoderado judicial de la sociedad COMCEL S.A., en los términos y para los efecto s del poder obrante a folio 446 .

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 22 de abril de 2005, los señores C.R.M.G.; É.L.M.G.; L.A.C.G.; I.R. y O.L.G., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación - COMCEL S.A., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor A.G.M..

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las demandadas a pagar por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Igualmente, se solicitó (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con eventuales errores):

“P or valor de honorarios y gastos de viajes a la ciudad de Bogotá para atender el proceso, estimados en $ 40.000.000 millones de pesos o lo que se pruebe pericialmente en el proceso.

Por concepto de ingresos dejados de percibir al haber tenido que cerrar el negocio de la cerrajería, por espacio de 13 meses mientras duró su detención preventiva, en razón de $1.600.000 mil pesos por mes, en promedio, la suma de 20.800.000 millones de pesos.

Por la venta de la tienda de abarrotes que tenían en Villanueva, G., para atender otros gastos del proceso, tales como desplazamiento a Bogotá, estadía en esta ciudad, alimentación, ropa, etc… l a suma de 10 millones de pesos”.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico delas pretensiones, se narró que el 17 de agosto de 1999 fue capturado el señor A.G.M. por el Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, por haber participado en una masacre en el municipio de T., Cundinamarca.

Agregó que el señor A.G.M. fue trasladado a Bogotá, pese a los requerimientos de la Defensoría del Pueblo, agravando más su precaria situación; Allí se enteró que se encontraba vinculado a una investigación penal por homicidio agravado.

Indicó que el 23 de agosto de 1999, se resolvió la situación jurídica del señor A.G.M., mediante imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el beneficio de libertad provisional.

Añadió que mediante Resolución de 6 de diciembre de 1999, el señor A.G.M. fue acusado como partícipe en el delito de homicidio agravado de seis personas en el municipio de T..

Adicionó que el 17 de agosto de 2000, el señor A.G.M. fue puesto en libertad por vencimiento de términos.

Finalmente, sostuvo que el 24 de abril de 2003, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia absolutoria al señor A.G.M. por el delito de homicidio agravado.

3. Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira el 22 de abril de 2005 y fue admitida mediante auto fechado el 2 de mayo de ese ese año, posteriormente, el a quo remitió el asunto por competencia a los juzgados administrativos.

El 25 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha admitió la demanda. En providencia del 30 de marzo de 2009 el Juzgado remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de la Guajira.

Mediante providencia de 28 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de la Guajira avocó conocimiento del presente asunto y en auto de 13 de mayo siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado a partil del folio 140 del expediente de la referencia.

La empresa Comunicaciones Celulares COMCEL S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que no tenía responsabilidad alguna en los daños sufridos por los ahora demandantes, en razón a que no fue querellante, denunciante o parte civil de la investigación penal adelantada en contra del señor A.G.M., asimismo propuso como excepciones hecho exclusivo de un tercero e inexistencia de imputabilidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y falta de jurisdicción y de competencia para juzgar y responsabilizar a Comcel S.A. por la inexistencia de los requisitos de la figura de fuero de atracción”.

La Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y sostuvo que en cuanto a la responsabilidad de la entidad en un proceso penal, solo resulta comprometida por las actuaciones de un Juez de la República y en este caso las actuaciones del Juez Penal del Circuito de Zipaquirá fueron ajustadas a derecho y cumplió a cabalidad con los planteamientos legales que gobiernan el proceso penal. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales para la época de los hechos, por lo que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad del señor A.G.M..

Adicionalmente, indicó que la medida de aseguramiento del señor A.G.M. fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 338 del C.P.P. vigente para la época de los hechos. Asimismo, resaltó que era importante tener en cuenta que unos son los requisitos exigidos por el legislador para proferir medida de aseguramiento, otros para emitir resolución de acusación y otros presupuestos totalmente diferentes para proferir una sentencia condenatoria.

Finalmente, sostuvo que el hecho de que en el momento del fallo no existiera certeza en cuanto a la responsabilidad del señor A.G.M., no significaba que no haya existido mérito para proferir medida de aseguramiento, ni la resolución de acusación, pues son tres situaciones jurídicas fundamentales diversas.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto de 27 de julio de 2010, abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de enero de 2011 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal la empresa Comunicaciones...

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