Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00335-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152173

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00335-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00335-00

Actor: AVIDESA MAC POLLO S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QU E RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el proveído de 7 de septiembre de 2015, por medio del cual la Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., rechazó la demanda presentada por la Sociedad Avidesa Mac Pollo S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, en contra de las Resoluciones 10232 de 27 de febrero de 2009, 19590 de 28 de abril de 2009 y 28592 de 2010, que concedieron el registro de la marca McPAPAS (nominativa), expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

En el proceso de la referencia, la sociedad Avidesa Mac Pollo S.A., obrando por conducto de apoderado, y en ejercicio de medio de control de nulidad consagrado en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, presentó demanda en contra de las Resoluciones 10232 de 27 de febrero de 2009 por medio de la cual se decide una solicitud de registro”, 19590 de 28 de abril de 2009 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y 28592 de 2010 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.

En providencia de 7 de septiembre de 2015, la Consejera Ponente rechazó la demanda por caducidad de la acción presentada.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto de 7 de septiembre de 2015, la Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., rechazó la demanda presentada por haber caducado el medio de control, para lo cual adujo que “[…] En efecto se advierte que si bien es cierto, la actora fundamenta su demanda en la violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 en concordancia con la causal de nulidad relativa contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, lo cierto es, que la argumentación de la demanda se encuentra dirigida a demostrar que la concesión del registro de la marca MCPAPAS, se encuentra enmarcada en la causal de irregistrablidad contenida en la última norma mencionada. Asimismo, se pone de presente que el otro cargo endilgado en la demanda versa sobre la presunta violación del literal h) del artículo 136 de la Decisón 486 de 2000, de lo que se desprende que según lo dispuesto en el artículo 172 de la misma, el término de cadudicad del presente medio de control es de cinco (5) años, contados a partir de la concesión del registro marcario.

Con fundamento en lo anterior, se advierte que la Resolución 28592 de 2010 (31 de Mayo), por la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en la Resolución 10232 de 2009 (27 de febrero), fue expedida el 31 de mayo de 2010 y que la demanda fue presentada el 17 de junio de 2015, más de cinco (5) años y un (1) ,es después de dictado el acto administrativo, fuerza es concluir que se presentó por fuera del término de caducidad de la acción”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito obrante en folios 151 a 155 del cuaderno 1 del expediente, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación:

Adujo que de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN la acción de nulidad relativa prescribe en 5 años a partir de la concesión de la marca.

Precisó que de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo los actos administrativos solo quedan en firme el día siguiente a su noficiación, por lo que “[…] nunca se entiende concedida una marca desde la fecha contenida en la Resolución de concesión, sino a partir de la fecha en la que el acto administrativo de concesión es notificado a las partes interesadas en la misma, resueltos todos los recursos interpuestos”.

Y concluye afirmando que “En el presente caso, la Resolución No 28592 del 31 de mayo de 2010, de conformidad con el certificado de ejecutoria de la misma, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 22 de abril de 2015 y que obra como prueba en el expediente fue notificada a AVIDESA mediante listado informativo No 95, desfijado el 24 de junio de 2010.

Por su parte, la demanda se radico el 17 de junio de 2015, es decir, siete (7) días antes del vencimiento del término”.

Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos proferidos por el ponente en el curso de una segunda o única instancia, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por los jueces administrativos en el trámite de una primera instancia, según lo dispone el artículo 243 ibídem.

El artículo 243 en comento, es del siguiente tenor literal:

“: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda […]”.

Por consiguiente, la decisión de rechazar la demanda presentada en virtud caducidad del medio de control, es susceptible del presente recurso de súplica.

En el sub lite, la Consejera Ponente consideró que había operado la caducidad de la acción de nulidad relativa del registro marcario contenida en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, ya que a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido más de cinco (5) años desde el acto de concesión de la marca, lo que ocurrió el 31 de mayo de 2010, argumento que fue controvertido por la parte actora en el escrito contentivo del recurso, pues, en su criterio, el término de prescripción debe ser contabilizado no desde la fecha de emisión del acto de concesión, sino desde su notificación, la cual en el caso concreto fue el 24 de junio de 2010, por lo cual a la fecha de presentación de la demanda aún no había vencido el correspondiente término.

Así las cosas, corresponde definir desde qué momento se debe contabilizar el término de prescripción contenido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con miras a definir si en el caso concreto sobre las pretensiones de la demanda operó la caducidad.

El artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones establece la nulidad del registro marcario de la siguiente manera:

“Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna.

No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.”

De la lectura de la norma se colige, que contra el registro marcario es posible adelantar dos acciones, una por nulidad absoluta, que tiene naturaleza imprescriptible, y otra de nulidad relativa que prescribe en cinco (5) años desde la concesión de la marca, las cuales no son excluyentes de las acciones que por daños se contemplen en el ordenamiento jurídico interno.

En virtud de lo anterior, esta Sección ha reconocido que en el derecho colombiano existen tres tipos de pretensiones sobre la validez del registro marcario, las cuales corresponden a las de nulidad absoluta y de nulidad relativa consagradas en el referido artículo 172, y la de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se deniega el registro marcario, y se pretenda además que se indemnicen los daños y perjuicios causados con el registro, así lo señaló en sentencia de 15 de septiembre de 2011:

Con posterioridad, se expidió la Decisión 486 (14 de septiembre de 2000) mediante la cual se sustituyó el régimen común sobre propiedad industrial contenido en la Decisión 344 de 1993, modificándose el régimen de las acciones procedentes contra los actos referidos al registro de marcas, en tanto que admitió la posibilidad de que se formule acción de nulidad absoluta o acción de nulidad relativa contra los actos que conceden registros marcarios, dependiendo de las causales de irregistrabilidad que se aduzcan, aunque respecto de ambas dispuso que la legitimidad para incoarlas estaba radicada en cualquier persona, tornándose bajo ese aspecto dichas acciones como objetivas. Ciertamente a partir de esta norma se consagró la procedencia de dos acciones frente a los registros marcarios, cuya interposición, en todo caso, no afectará las acciones procedentes en el derecho interno por daños y perjuicios; frente a la acción de nulidad...

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