Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01327-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152277

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01327-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01327-00(AC)

Actor: DYCAR LTDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad DYCAR LTDA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 18 de mayo de 2017, la sociedad DYCAR LTDA, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Que se tutelen los derechos fundamentales de orden constitucional contenidos en los artículos 29 y 228 y en virtud de lo anterior se disponga revocar parcialme3nte la sentencia citada en la referencia, particularmente lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, teniendo en cuenta a efectos de describir en el factor peso, las joyas ordenadas en reparación y pago, incorporando la tasación de peso real expresamente probado en el acta de incautación conocida y referido de manera expresa al crucifijo y cadena de oro plenamente identificado y valorado en su peso en la suma de 18.500 gramos oro.

Se tendrá en cuenta para lo anterior, el dejar sin efecto alguno la consideración incorporada en el subnumeral 16.13 del capítulo de liquidación de perjuicios. Subnumeral este que incorpora sin soporte probatorio o lógico alguno, como mecanismo de retribución, el pagar los citados elementos o joyas, promediando estas con las otras identificadas.

Se ordenara (sic) a la sección tercera del Consejo de Estado que para valorar las joyas citadas (crucifijo y cadena) se atenga en un todo al documento que constituye plena prueba y contenido en el acta de apertura de caja fuerte suscrita por delegado de la fiscalía y del Ministerio Público, acta esta que siempre ha sido objeto de apreciación por la entidad demandada y por el Ministerio Público, a lo largo de todo el trámite de reparación directa e inclusive dentro de la diligencia prejudicial obligatoria ante el ministerio público”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La Fiscalía General de la Nación realizó un allanamiento en las instalaciones de la sociedad D.L.. en el año de 1993 dentro de una investigación por enriquecimiento ilícito; en la que fueron incautados un vehículo, cheques, pagarés, joyas, computadores, impresoras, teclados, equipos de comunicación y documentos contables.

2.2. En el acta de allanamiento se consignó que entre las joyas incautadas estaban una cadena y un crucifijo que pesaban juntos dieciocho mil quinientos gramos de oro (18.500 gramos).

2.3. Mediante providencia del 23 de abril de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada ante juzgados penales del circuito especializados profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta investigada, por lo que ordenó devolver los objetos decomisados.

2.4. D.L.. nunca recibió dichos bienes, motivo por el cual presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación con el objetivo de que fueran indemnizados los daños ocasionados por la pérdida de los bienes, el desprestigio empresarial y el daño moral ocasionado a los socios.

2.5. El proceso ordinario finalizó con la sentencia de segunda instancia proferida por el 30 de noviembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la cual fue declarada responsable la entidad demandada y fue condenada a pagar a título de daño emergente el valor de $100.817.955 por la pérdida de las joyas incautadas.

2.6. En dicha providencia, se indicó que no sería utilizado el peso de dieciocho mil quinientos gramos de oro (18.500 gramos) registrada en el acta de allanamiento para determinar la indemnización por la pérdida de la cadena y el crucifijo por superar la capacidad máxima de la gramera utilizada, sino que sería tenido en cuenta el peso promedio de las demás joyas incautadas.

3. Fundamentos de la acción

La sociedad actora asegura que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos decisión sin motivación y fáctico al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2016, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para sustentar éstos cargos afirmó que:

3.1. El acta de incautación fue suscrito por el fiscal regional y el agente del Ministerio Público en donde expresamente indicó que en la caja fuerte fueron encontradas unas joyas que debieron pesarse dos veces porque los elementos medidos superaban la capacidad de la primera máquina.

3.2. También consta en el acta que las joyas correspondientes a un crucifijo y una cadena pesaban dieciocho mil quinientos gramos de oro (18.500 gramos) porque fue usado un punto y no una coma, como sí lo hizo con la pulsea al indicar que pesaba veintiséis coma seis gramos de oro (26,6 gramos).

3.3. Pese a lo anterior, la entidad demandada nunca controvirtió esta prueba durante todo el proceso a pesar de tener conocimiento de su existencia desde su inicio, e incluso desde la solicitud de conciliación prejudicial.

3.4. La sentencia acusada no utilizó el peso de la cadena y el crucifijo demostrado en el expediente como criterio de liquidación de los perjuicios limitándose a afirma que era exorbitante, por lo que utilizó una fórmula sin sustento jurídico ni probatorio en el cual utilizó el promedio de las demás joyas identificadas en la caja fuerte.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Despacho Sustanciador, mediante providencia del 27 de junio de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de los demás intervinientes del proceso de reparación directa, a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelanta ANDJE), como terceros con interés (fl. 85).

4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda informó que (fls. 95 a 102):

4.2.1. No incurrió en la conducta alegada como vulneradora de derechos por parte de la sociedad actora porque en la sentencia de primera instancia utilizó como peso de la cadena y el crucifijo el valor consignado en el acta de incautación, es decir 18.500 gramos.

4.2.2. A pesar de lo anterior, no es posible exigirle al juez de segunda instancia que realice la misma valoración probatoria del juez de primera en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.

4.2.3. No se evidencia que la sentencia de segunda instancia incurriera en un error grosero o manifiesto de apreciación probatoria, por lo que no hay vulneración de derechos fundamentales en ella.

4.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que (fls. 104 a 108):

4.3.1. La sociedad actora cuenta con otro medio de defensa consistente en el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, cuya improcedencia no fue alegada en la solicitud de amparo, ni probada la existencia de un perjuicio irremediable.

4.3.2. Adicionalmente, la tutela también es improcedente por no tener relevancia constitucional en la medida que la pretensión tiene un contenido...

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