Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152285

Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00049-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero p onente: C.E.M. RUBIO (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001 - 23 - 33 - 000 - 2017 - 00049-01 (AC)

Actor: T.D.C.V.D.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., MUNICIPIO SAHAGÚN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Y PROCURADURIA GENERAL DE NACIÓN

SENTENCIA DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora T.d.C.V.D. contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de C., que declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve, las cuales se desarrollaran a continuación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

La señora T.d.C.V.D., actuando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela el 1º de febrero de 2017 contra la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Municipio de S., Intercolombia S.A. E.S.P., Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de Regulación de Energía y Gas y Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en que, a su juicio, incurrió Intercolombia S.A. E.S.P. al no legalizar la servidumbre de conducción de energía eléctrica que pasa por el predio de propiedad de la accionante.

1.2. Hechos

La accionante manifiestó que Intercolombia S.A. E.S.P. está afectando de manera permanente su propiedad, al imponerle una servidumbre de conducción eléctrica de hecho.

Advirtió que Intercolombia S.A. E.S.P. no puede obtener el derecho real de servidumbre a través de la ocupación que por vía de hecho está ejerciendo sobre su predio, pues para legalizarla se requiere que se realice el procedimiento establecido en la Ley 56 de 1981 y en el Decreto 855 de 1994.

El apoderado señaló que “no existe otra vía para garantizar los derechos de mi poderdante, puesto que la herramienta jurídica de reparación directa operó la caducidad, dado que las torres vienen ocupando el predio por más de diez años”.

Además indicó que Intercolombia S.A. E.S.P. ha desconocido la propiedad privada al no haberla indemnizado plenamente y que, por la no legalización de la servidumbre, el Municipio S. no puede recaudar el impuesto predial que debe cancelar el entidad por ser beneficiaria de las líneas de trasmisión y torre de energía que pasan por el predio.

1.3. La solicitud de tutela

La señora T.d.C.V.D., actuando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela el 1º de febrero de 2017 contra la Nación, Ministerio de Minas y Energía, Municipio de S., Intercolombia S.A. E.S.P., Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de Regulación de Energía y Gas y Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,en que, a su juicio, incurrió Intercolombia S.A. E.S.P. al no legalizar la servidumbre de conducción de energía eléctrica que pasa por el predio de propiedad de la accionante.

1.3.1. Pretensiones

Las pretensiones de la solicitud de amparo que presentó la señora T.d.C.V.D. son las siguientes:

“[…]

A INTEROCOLOMBIA S.A. E.S.P.

Que se ordene a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. a imponer la servidumbre de acuerdo al (sic) artículo 10 de la Ley 56 de 1981, para legalizar la misma (sic) en forma irregular mediante la ocupación material de los predios de propiedad de mi poderdante, o ya sea mediante negociación directa de acuerdo al (sic) DECRETO 855 DE 1994 en su artículo 17.

No desconocer la normatividad (sic) vigente.

Las demás acciones que el señor juez considere pertinentes.

A EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, SUPERINTENDECIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y A LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS:

2.1. Reglamentar el proceder que debe tener INTERCOLOMBIA SA E.S.P. para el caso concreto

2.2. Emitir un concepto único para casos análogos y futuros.

2.3. Las demás acciones que el señor juez conceda (sic) pertinentes.

A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

3.1. Aplique (sic) las sanciones correspondientes, ya sean penales o disciplinarios a quien considere en este caso en concreto, que obró omisivamente frente a las obligaciones establecidas en la ley.

3.2. Las demás acciones que el señor juez considere pertinentes.

A LA ALCALDIA DE SAHÁGUN

4.1. Que ordene a INTERCOLOMBIA SA E.S.P., pagar el impuesto predial adeudado, desde el momento en que la normatividad vigente loobliga, en consecuencia vigile y audite a INTERCOLOMBIA SA E.S.P. sobre el proceso de legalización de la servidumbre objeto de esta tutela.

4.2. Las demás acciones que el señor juez conceda (sic) pertinentes […]”.

1.3.2. Actuación

El Tribunal Administrativo de C., mediante auto de 2 de febrero de 2017, admitió la solicitud de tutela presentada por la señora T.d.C.V.D.. En dicha providencia se dispuso notificar a las partes demandas.

1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas

La coordinadora del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela dado que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las presuntas vulneraciones son solo atribuidas a Intercolombia S.A. Además, la Superintendencia no cuenta con facultades legales para ejercer la vigilancia sobre los hechos denunciados por la accionantes, según el Decreto 4886 de 2011.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, actuando a través de apoderada,

también solicitó su desvinculación, toda vez que los hechos están directamente relacionados con las actividades inherentes a la prestación del servicio de energía prestado por parte de la empresa Intercolombia S.A. E.S.P., quien es la única responsable de promover el proceso de imposición de servidumbres establecido en la Ley 56 de 1981. Además, argumentó que dentro de sus funciones se encuentran las de coordinar y promover las actividades del subsector de energía eléctrica, con el fin de garantizar el cumplimiento de los planes de desarrollo del sector, para lograr la satisfacción de la demanda nacional de electricidad. Concluyó que no existen derechos fundamentales vulnerados.

La Superintendencia de Servicios Público Domiciliarios adujo que no existe legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos no tienen ninguna relación con sus funciones de inspección control y vigilancia sobre las autoridades que presten servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias. También, alegó la improcedencia de la presente acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa, advirtió que la accionante puede acudir a mecanismo propios de la vía administrativa o judicial.

El Municipio de S., a través de apoderado, informó que el inmueble que presuntamente está afectado con las líneas eléctricas no es de propiedad de la accionante, pues en el certificado de libertad y tradición, ella aparece con un derecho de usufructo en dicho inmueble, por lo que no existe legitimación en la causa por activa. Mencionó que Intercolombia S.A. es una sociedad anónima de derecho privado, que presta el servicio público de trasmisión de energía eléctrica, por lo cual no es de recibo hablar de medio de reparación directa y, mucho menos de caducidad. Señaló que para el caso existe otra vía judicial ordinaria.

En relación con los impuestos prediales manifestó que no ha dejado de recibir los impuestos prediales del inmueble objeto de la servidumbre. Resaltó que en el presente caso tampoco existe inmediatez pues la conducta que supuestamente afecta sus derechos fundamentales inició hace 10 años y no se evidenció ninguna vulneración a los derechos fundamentales

La Procuraduría General de la Nación manifestó que la presente acción no se interpuso en un término razonable, puesto que en la misma solicitud se alegó que los hechos perturbatorios datan desde hace varios años, lo que torna improcedente la acción de tutela, por ende, solicitó que se niegue la acción de tutela.

1.3.4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de C. declaró la improcedencia del amparo solicitado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2017, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: Declarar la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por la señora T.V.D. en contra de Intercolombia S.A., Ministerio de Minas y Energía, Municipio de S., Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Comisión de Regulación de Energía y Gas y la Procuraduría General de la Nación a través de apoderado judicial […]”.

1.3.5. Impugnación de la sentencia de primera instancia

La accionante, a través de apoderado, solicitó:

“[…] 1 Dado que la accionada principal, Intecolombia SA, E.S.P., no se ha pronunciado respecto a la presente (sic) en consecuencias ordene a INTERCOLOMBIA SA E.S.P. emitir una respuesta de fondo (sic) sin...

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