Sentencia nº 54001-23-31-000-2003-01157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152305

Sentencia nº 54001-23-31-000-2003-01157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-31-000-2003 - 01157-01 ( 45 609 )

Actor: J.C.C.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de CADUCIDAD de la acción, en consecuencia se DECLARA INHIBIDO para fallar de mérito la presente controversia.

SEGUNDO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los dineros consignados para los gastos ordinarios del proceso”.

ANTECEDENTES

La demanda

El 11 de marzo de 2003, J.C.C.P. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.C.C.P. entre el 14 de marzo de 1997 y el 29 de julio de 1999.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 3.000 gramos oro a favor de la víctima directa, 2.000 gramos oro a favor de la señora J.S.M. y 1.500 gramos oro para cada uno de los otros demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, solicitaron $625'247.530.

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó que, el 14 de marzo de 1997, el señor J.C.C.P. fue capturado en la ciudad de Cúcuta, por la presunta comisión de delito de rebelión, en concurso con terrorismo y concierto para delinquir.

Se afirma que el acá demandante conoció, a través de su defensor, que su sindicación se había producido en virtud de lo dicho por unos testigos que permanecían en reserva, los cuales afirmaron que él era colaborador activo de la guerrilla, ya que participaba en reuniones en donde se planeaba dinamitar el oleoducto C.L.-.C..

El 21 de junio de 1999, el Juzgado Regional de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante, al advertir, sostienen, que no se encontraban pruebas en el expediente que acreditaran la responsabilidad penal que le sindicaban al señor C.P..

Indicaron que, para el momento de la captura, el señor C.P. venía desempeñando el cargo de Auxiliar de Materiales 1A en Ecopetrol S.A. hacía 20 años.

Durante el tiempo en que estuvo detenido, el señor C.P. no devengó ningún tipo de salario, toda vez que, afirman, su contrato de trabajo fue suspendido, “… así como también el derecho para comenzar a disfrutar de la Pensión de Jubilación, que por Convención Colectiva debería haber comenzado a disfrutar en el año 1998, se retraso hasta el año 2001.

El inmueble de habitación de la familia C.S. fue adquirido a través de un crédito hipotecario con una entidad bancaria; no obstante, tuvo que ser vendido luego de la captura del señor C.P., dado que los miembros de la familia no pudieron continuar con el pago de las cuotas del crédito.

Sostienen que, desde el momento de la detención, el señor C.P. comenzó a padecer una crisis de nervios, situación que desembocó en una afectación de la salud (sic) al presentar permanentemente Estados (sic) de alta tensión, traumas nerviosos y delirios de persecución, los cuales aún sigue padeciendo.

1.2. La contestación de la demanda

En auto del 25 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el asunto de la referencia, por competencia territorial, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al advertir que tanto la detención del señor C.P., como las sentencias absolutorias de primera y de segunda instancia fueron proferidas en Cúcuta, por el Juzgado Regional de Cúcuta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal de Cúcuta, respectivamente.

Posteriormente, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 11 de enero de 2006, proveído que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

1.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que, afirmó, el hecho dañoso no es imputable a ella, comoquiera que sus actuaciones se surtieron conforme a la Constitución Política y a las demás disposiciones, tanto sustanciales como procedimentales, vigentes al momento de los hechos.

Asimismo, adujo que la medida de aseguramiento dictada contra el señor J.C.C.P. fue proferida con base en pruebas que reunieron los requisitos establecidos para proferir como medida de aseguramiento su detención preventiva.

Añadió que “… otra cosa es que posteriormente, en un momento procesal totalmente diferente, al proferirse sentencia, momento para el cual se requiere de certeza para condenar, razón por la cual, (sic) y por considerar que con las pruebas recaudas (sic) hasta ese momento, (sic) era imposible dictar sentencia condenatoria, el juzgado Regional de Cúcuta decidió proferir sentencia absolutoria, pero no por ello se puede señalar que la entidad debe responder por una privación de la libertad, cuando en todas sus actuaciones obró de conformidad con el ordenamiento legal vigente, no apreciándose una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria. Todo lo contrario, de la lectura de las providencias de aprecian unas decisiones debidamente motivadas, totalmente razonables y coherentes (negrillas del texto original).

1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones

En auto del 14 de junio de 2007 se abrió a pruebas el proceso (folios 282 y 283 del cuaderno 1) y, posteriormente, en proveído del 16 de octubre de 2008, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término de 10 días, para la presentación de los alegatos de conclusión y para rendir concepto, respectivamente (folio 307 del cuaderno 1).

1.3.1. En esta oportunidad, la Nación - Fiscalía General de la Nación ratificó los argumentos que expusó en la contestación de la demanda y solicitó que, en caso de una eventual condena, se tengan a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación solidariamente responsables con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad del señor J.C.C.P..

Insistió en que no se presentó una detención ilegal del señor C.P., toda vez que la medida de aseguramiento se profirió por encontrar satisfechos todos los requisitos establecidos en la legislación procedimental vigente, entre los cuales no se exigía contar con prueba suficiente que condujera a la certeza sobre la responsabilidad para acusar.

Finalmente, aseveró que la parte actora no demostró la causación de los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda, razón por la cual, aduce, no se debe acceder a su indemnización (folios 291 a 298 del cuaderno 1).

1.3.2. Por su parte, el Ministerio Público recomendó declarar la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se presentó por fuera de los dos años establecidos en el artículo 86 del C.C.A. para tal fin, comoquiera que, señala, la providencia absolutoria quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2000 y la demanda fue formulada el 11 de marzo de 2003.

1.3.3. La parte demandante guardó silencio.

1.4. Sentencia de primera intancia

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró de oficio que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción y se declaró inhibido para fallar de mérito la controversia. Como fundamento de esta decisión, manifestó (se transcribe como obra en el texto original):

“En el caso concreto la Sala encuentra configurada la caducidad de la acción de reparación directa respecto de presunto daño que se afirma causado con la medida de aseguramiento adoptada por la Dirección Regional de Fiscalía-Unidad Especial de Terrorismo en fecha de 26 de marzo de 1997 y que posteriormente fue ABSUELTO mediante providencia del Juzgado Regional de San José de Cúcuta en fecha de 21 de junio de 1999; y CONFIRMADA por el Tribunal Superior del Distrito judicial Sala de Decisión Penal de Cúcuta sentencia del 29 de junio de 2000.

“Comoquiera que el indicado término de 2 años debe contarse a partir de la ejecutoria de esta última providencia, momento a partir del cual se pudo evidenciar la existencia del alegado daño al definir la improcedencia de la medida.

“(…)

“Si se tiene en cuenta que la providencia del Juzgado Regional de San José de Cúcuta que absolvía a J.C.C.P. fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el día 29 de junio de 2000 quedando ejecutoriada en fecha del 24 de julio del mismo año, en tanto que la demanda de reparación directa fue presentada el 11 de marzo de 2003, se impone concluir que para este caso operó la caducidad de la acción en lo que respecta a las pretensiones que se fundamentan en la presunta injusticia de dicha medida de aseguramiento .

1.5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda.

Indicó que no era procedente que en el fallo de primera instancia se declarara la caducidad de la acción, ya que, afirma, tanto a la “FISCALIA (sic) como al MINISTERIO PUBLICO (sic) les PRECLUYO (sic) la oportunidad para invocar esta causal de nulidad o el RECHAZO DE LA DEMANDA por CADUCIDAD DE LA ACCION” (folios 322 a 323 del cuaderno principal).

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