Sentencia nº 63001-23-31-000-2011-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152309

Sentencia nº 63001-23-31-000-2011-00245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-31-000-2011 - 00245-01 ( 45 573 )

Actor: J.A.R.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, partes demandadas, contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):

PRIMERO: D. no probadas las excepciones denominadas `indebida representación', innominada o genérica', `falta de legitimación por pasiva', `culpa exclusiva de la víctima', `culpa de un tercero' e `inexistencia de nexo causal', propuestas por las accionadas Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por lo atrás expuesto.

SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor J.A.R.M. , sufrida entre el 16 de abril al 8 de Julio de 2009, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar en partes iguales (50% cada una), por concepto de perjuicios, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican:

DEMANDANTE

PERJUICIOS INMATERIALES

PERJUICIOS MATERIALES

TOTAL

J.A.R.M.

(perjudicado directo)

$6.800.400

Perjuicios morales

$1.942.015

LUCRO CESANTE

$16.277.723

DAÑO EMERGENTE

TOTAL=

18.219.738

$25.020.138

- M.L.M.S. (madre)

- N.R. ESPINOSA (Hijo)

- EMILY (sic) RIVERA RUIZ (Hija)

$3.400.200

Perjuicios morales

Para cada uno

-o-

$10.200.600

TOTAL

$35.220.738

CUARTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y deberán reconocer intereses sobre los calores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en los artículos 177 y 178 ídem.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

La demanda

El 18 de agosto de 2011, J.A.R.M. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.A.R.M., entre el 16 de abril y el 8 de julio de 2009.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas: 100 SMLMV para J.A.R.M., 70 SMLMV a favor de cada uno de los menores E.R.R. y N.R.E., 60 SMLMV a favor de cada una de las señoras J.V.E.S. y M.L.M.S. y 40 SMLMV a favor de L.S.S..

Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 SMLMV para J.A.R.M., 70 SMLMV para cada uno de los menores E.R.R. y N.R.E., 60 SMLMV a favor de cada una de las señoras J.V.E.S. y M.L.M.S. y 40 SMLMV a favor de L.S.S..

Por otra parte, por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $15'000.000 y, por lucro cesante, $11'000.000.

Por último, pidieron que se ordene a las entidades demandadas a “… publicar en medio de comunicación masivo, que el señor J.A.R.M. fue declarado inocente del Delito (sic) de Hurto (sic) Agravado (sic) y calificado, del cual fue acusado en el mes de abril de 2009.

Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 16 de abril de 2009 el señor J.A.R.M. fue capturado por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías le impuso al acá demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Posteriormente, esto es, el 15 de mayo de 2009, la Fiscalía Trece Local de Armenia profirió resolución de acusación en su contra.

El 7 de julio de ese mismo año, se dio inició a la audiencia preparatoria, ante el Juzgado Primero Municipal de Conocimiento de Armenia, en la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

La anterior audiencia fue suspendida y reanudada el 8 de julio de 2009, fecha en la cual, indican, fue precluida la investigación penal a favor del señor R.M. y éste fue puesto en libertad.

Por lo anterior, sostuvieron en la demanda que el señor J.A.R.M. estuvo privado de la libertad durante 2 meses y medio, aproximadamente, esto es, desde el 16 de abril de 2009, cuando lo capturaron, hasta el 8 de julio de ese mismo año.

Añadieron, asimismo, que una vez el señor J.A. fue puesto en libertad emprendió la búsqueda de un empleo, lo cual durante los primeros meses y aun en la actualidad es casi algo imposible, ya que sus antecedentes penales le han cerrado muchas puertas generándose a si (sic) no solo un daño material (sic) porque no ha tenido dinero para responderle a sus hijos como debe, sino también un daño moral, por la frustración de no encontrar empleo.

1.2. La contestación de la demanda

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 4 de octubre de 2011, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.

1.2.1. La Nación - Rama Judicial manifestó que se opone a todas las pretensiones formuladas y, en consecuencia, solicita ser absuelta en este proceso. Para el efecto, indicó que las actuaciones que adelantó en el proceso penal que cursaba contra el aquí demandante, no se originaron de manera oficiosa por un juez de la República, sino en virtud de una denuncia que se presentó por la comisión de un delito, la cual, luego de ser verificada por el ente instructor, dio lugar a la emisión de la medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías, toda vez que se ajustaba a los supuestos consagrados en la Ley 906 de 2004, ya que respecto del imputado existían denuncias y trabajos investigativos que presuntamente demostraban su culpabilidad en la comisión del delito.

Por lo anterior, propuso como excepciones: i) la indebida representación, ya que, afirma, la Fiscalía General de la Nación posee autonomía administrativa y financiera que le permite representarse a sí misma en asuntos como el de la referencia, donde, en su parecer, no se encuentra acreditado que a la Rama Judicial le sean atribuibles los daños que acá se alegan y ii) la innominda o genérica, con el objeto de que el juez declare probada cualquier excepción que encuentre demostrada en el proceso (folios 207 a 215 del cuaderno 1).

1.2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad por los hechos que acá se aluden, toda vez que, aseveró, sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Indicó que la Ley 906 de 2004 establece, en su artículo 306, que la petición de imposición de medida de aseguramiento la realizará el fiscal al juez de control de garantías y que este último es el encargado de decidir si impone o no la medida solicitada, en atención a los argumentos expuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa.

Visto lo anterior, señaló que en el presente asunto fue el juez de garantías quien consideró que se cumplían los requisitos exigidos para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual, aduce, no se le puede imputar la responsabilidad que se le endilga, comoquiera que en este asunto ninguna acción u omisión de alguno de sus agentes ocasionó el daño cuya indemnización se pretende, pues fue el juez de control de garantías quien legalizó la captura y le impuso la medida de aseguramiento al acá demandante.

Adujo, asimismo, que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación no es necesario que obren el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del imputado, pues dicho grado de convicción solo es necesario si se va a emitir una sentencia condenatoria.

Adicionalmente, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación por pasiva, toda vez que, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, no le corresponde a la Fiscalía General de la Nación sino al juez de control de garantías decretar la medida de asegurtamiento, ii) la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el señor R.M. no usó los recursos legales que tenía a su disposición para obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, iii) la culpa exclusiva de un tercero, ya que el señor J.J. de J.C.E., quien en la diligencia de reconocimiento fotográfico indicó que el señor J.A.R.M. era uno de los individuos que entró a la fuerza a su domicilio y le hurtó dinero y otros bienes que se encontraban en la vivienda, posteriormente se negó a asistir a la audiencia en la que debía ratificar el mencionado reconocimiento y iv) la ineptitud formal de la...

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