Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152329

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-02283-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000 -2016-02283-01(AC)

Actor: S.A.B. CISTERNA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en contra del fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2016, por la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN PRIMERA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor.

LA SOLICITUD DE TUTELA.

El ciudadano S.A.B. CISTERNA instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por dicho ente público, al no haberle dado respuesta a dos de sus peticiones.

LOS HECHOS.

II.1. El 14 de octubre de 2016, el actor radicó ante las oficinas del citado Ministerio dos (2) derechos de petición:

- el primero, con número de radicación 178626, por medio de los cuales solicitó información acerca del trámite dado al proceso por presunto acoso laboral de que fuere objeto en la empresa Alimentos Orientales Kamari S.A., y sobre las acciones adelantadas al respecto, en razón a que fue despedido de la misma, con el desconocimiento de las garantías de no retaliación establecidas en el artículo 11 de la Ley 1010 de enero 23 de 2006 Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.

- el segundo,con radicación número 178629, mediante el cual el actor solicitó al Ministerio de Trabajo que le suministrara copias de las Resoluciones números 603 de 17 de marzo de 2016 y 1015 de 2016, por medio de las cuales se archivaron las diligencias que fueron iniciadas por violación a sus derechos laborales, sin que tuviera conocimiento o participación en las mismas, y sin la debida notificación de tales actos administrativos.

II.2. El actor manifestó quea la fecha de presentación de la acción de tutela -17 de noviembre de 2016 -, el Ministerio no había dado respuesta a sus peticiones ni le había remitido copias de los documentos solicitados y que tampoco le había sido notificado el cierre del procedimiento que se inició por violación a sus derechos laborales, en particular, por el acoso laboral denunciado por él.

LAS PRETENSIONES.

El actor presentó la siguiente petición:

“[…] solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y los demás que considera vulnerados, ORDENÁNDOLE al Ministerio de Trabajo enviarme respuesta de fondo a los derechos de petición Nos (sic) 178626 Y 178629 del 14 de octubre de 2016 y se me notifique debidamente el archivo de las diligencias del procedimiento por vulneración a las normas laborales de acoso laboral”.

TRÁMITE DE LA TUTELA.

El Magistrado Ponente de la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN PRIMERA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, admitió la acción de tutela y ordenó notificar tal decisión, al Ministro de Trabajo y al Director de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del mismo Ministerio, o a quienes éstos hubieren delegado para recibir notificaciones. Lo anterior, con el fin de que rindiera informes sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional y aportara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas dentro del proceso.

LAS ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS

AL PROCESO.

V.1. MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

V.1.1. La Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo dio respuesta a la acción de tutela, por medio del oficio con radicación número 7011000-191198 del 21 de noviembre de 2016, solicitando en el mismo, que la autoridad judicial se abstuviera de tutelar los derechos invocados, toda vez que ya se había dado respuesta a los derechos de petición.

V.1.2. Anotó que mediante el oficio 7111000-191244 del 21 de noviembre de 2016, la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de dicha Dirección Territorial, había dado respuesta a las solicitudes presentadas por el actor el 14 de octubre de 2016, la cual fue remitida vía correo electrónico y en impreso, por medio de la empresa SERVIENTREGA S.A., a las direcciones suministradas por el peticionario.

V.1.3. Para corroborar lo anterior, la funcionaria citada anexó a su escrito copias de la respuesta dada a los derechos de petición al destinatario, de las constancias de envío por correo electrónico y la factura de envío de la empresa SERVIENTREGA S.A..

VI. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

VI.1. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2016, la SUBSECCIÓN “A” de la SECCIÓN PRIMERA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, amparó los derechos constitucionales deprecados por el accionante en contra del Ministerio de Trabajo.

VI.2. Al respecto la autoridad judicial concluyó que con base en las pruebas allegadas al expediente, se advierte que la petición con radicado 178629 fue atendida en debida forma, pues se entregaron copias de las Resoluciones 503 de 17 de febrero de 2016 y 1015 de 7 de marzo de 2016, y que sin embargo no ocurrió lo mismo, en relación con las solicitudes de la petición con radicado 178626, pues lo único que se le informó al actor fue que, ante el incumplimiento de la sociedad Alimentos Orientales Kamari S.A. en atender los requerimientos efectuados, la investigación había sido remitida a la Dirección Territorial el 3 de diciembre de 2015.

VI.3. Así las cosas, la Corporación señaló que en el presente caso se presentó una violación del artículo 21 de la Ley 1437 de enero 18 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de junio 30 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la Coordinación, una vez tuvo conocimiento de la petición debió informar al actor lo ocurrido con su queja, sin embargo, ello solo ocurrió con motivo de la presente acción popular.

VI.4. En la misma dirección la Corporación indicó que, no se advertía que la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, hubiera dado respuesta a la petición formulada por el actor.

VI.5. Por lo anterior, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió:

“[…] PRIMERO: AMPÁRASE el Derecho de Petición del señor S.A.B.C.. En consecuencia, ORDÉNASE a la Ministra de Trabajo que a través de la Dirección Territorial, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta a la solicitud radicada por el actor con el No. 178626 de 14 de octubre de 2016 en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado y la ponga en su conocimiento […]”. (negrillas fuera de texto)

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

VII.1. Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada, por intermedio de la Directora Territorial de Bogotá, impugnó la providencia de primera instancia y solicitó que “[…] se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera Subsección A y en su lugar se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado al haber cesado la vulneración al derecho de petición […].

VII.2. La Directora Territorial adujo que en el trámite tutelar se evidencia que el Ministerio de Trabajo, efectivamente, dio respuesta de fondo a los derechos de petición presentados por el accionante, mediante el escrito de fecha 21 de noviembre de 2016, el cual fue puesto en conocimiento del peticionario a través del correo electrónico aportado por él para el envío y la recepción de notificaciones.

VII.3. Para corroborar lo anterior, la funcionaria anotó que verificada en su integridad la respuesta ofrecida por el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciónes de la Dirección Territorial de Bogotá plasmada en el escrito de 21 de noviembre de 2016, se observa que en el párrafo segundo se dio respuesta al radicado 178626.

VII.4. Señaló que elTribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, al proferir el fallo de tutela interpretó de forma errada el traslado que hizo la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Bogotá de las diligencias respecto del radicado 178626 de 14 de octubre de 2016, pues éste no se efectuó en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, sino con el fin de iniciar investigación preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

VII.5. Indicó al respecto, que las funciones generales del Ministerio de Trabajo son las establecidas en los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, y en particular, las funciones de los inspectores de trabajo se encuentran señaladas en la Ley 1610 de enero 20 de 2013 Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral, en armonía con las establecidas en la Resolución 404 de 2012, modificada por la Resolución 2143 de 2014, que faculta a dichos inspectores para ejercer prevención, inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de las normas laborales en lo individual y en lo colectivo, de seguridad social y empleo, e imponer las sanciones previstas en las disposiciones legales vigentes.

VII.6. De esta forma, con base en lo expuesto, concluyó que el Ministerio dio respuesta de manera clara, de fondo y precisa a los derechos de petición presentados por el actor.

VIII. CONSIDERACIONES...

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