Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152369

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00822-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00822 -01(AC)

Actor: AMPARO BUCHELI DE ZÚÑIGA

Demandado: ICETEX

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La acción de tutela

La señora A.B. de Z., en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (icetex), para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y al buen nombre presuntamente vulnerados por dicha autoridad.

Pretensiones

La accionante, como quiera que no fue respondido el derecho de petición que elevó ante el icetex, solicita que se ampare y garantice ese derecho fundamental, teniendo en cuenta su calidad de deudora solidaria.

Hechos de la solicitud

La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes:

La señora A.B. de Z. y el señor N.I.Z.R. celebraron un contrato de mutuo con interés en el año 1994 con el icetex, para financiar los estudios de ingeniería de sistemas del joven R.Z.B. en la Universidad icesi.

El beneficiario del crédito realizó estudios hasta el año 2002, debido a que sufrió un accidente que lo incapacitó para continuar estudiando y canceló cumplidamente las cuotas adeudadas de acuerdo con las condiciones del contrato. El 24 de mayo de 2005, el joven R.Z.B., falleció.

El icetex no ha aplicado las condiciones pactadas en caso de muerte del beneficiario, esto es, la condonación del saldo y el decreto de extinción de la obligación, por ello esta se encuentra vigente, en mora y con reporte negativo ante las centrales de riesgo, afectando la información financiera de los obligados solidarios.

Ante dicha situación, el 13 de marzo de 2017, la señora B. de Z. presentó derecho de petición ante el icetex y, a la fecha de interposición de este amparo constitucional, la entidad no ha dado respuesta ni solucionado los puntos materia de controversia.

Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta la accionante que la interposición de la acción de tutela de la referencia tiene sustento en los artículos 15 y 23 de la Constitución Política (folio 5).

1.3. Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 9 de junio de 2017, en el que además se ordenó notificar al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (icetex), como demandado, para que dentro del término legal de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

Intervenciones

Informe de l Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior ( icetex )

El jefe de la Oficia Asesora Jurídica, mediante memorial visible a folio 22 del expediente, manifestó que el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado de fondo y notificado en debida forma; consideró que con dicha respuesta respetó el núcleo esencial de ese derecho y se configuró el fenómeno de cesación de la actuación por hecho superado.

En cuanto a la manifestación efectuada por la accionante relacionada con el fallecimiento del beneficiario, señaló que conforme a la información entregada por el área misional y outsourcing de atención al usuario, no reposa solicitud de condonación anterior a la comunicación del derecho de petición elevado.

Por ello, y en virtud a la mora que registró la obligación, el crédito fue castigado y de conformidad con el contrato núm. 2009-0142, suscrito entre el icetex y Central de Inversiones s. a. se efectuó la venta de la cartera con corte 30 de septiembre de 2009, es decir que para efectos de la condonación de la obligación la accionante debe contactarse con la firma cisa.

Asimismo, conforme a lo manifestado por la vicepresidencia de Operaciones y Tecnología del grupo administrador de cartera, la obligación se encuentra excluida en la base de datos de centrales de riesgo, por lo tanto no presenta reportes ni positivos ni negativos ante las centrales de información financiera trasnunion y datacredito por parte del icetex.

Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, declaró la carencia actual de objeto como consecuencia de que «la presunta vulneración objeto de esta acción ya cesó respecto del derecho fundamental de petición deprecado», y declaró improcedente la tutela frente al derecho al buen nombre.

En primer lugar, argumentó que la entidad accionada con la contestación de la tutela aportó copia de la respuesta al derecho de petición elevado y como quiera que no obraba en el plenario prueba de la notificación de dicho oficio a la accionante, procedió a comunicarse con ella vía telefónica, confirmando que había sido debidamente notificada. Bajo ese panorama, encontró establecido que el icetex ya emitió respuesta precisa, resolviendo de fondo, en forma clara y concreta la solitud, cesando la vulneración del mentado derecho fundamental.

En segundo lugar, sostuvo que frente al derecho al buen nombre, resulta improcedente la acción, pues la accionante no acreditó que hubiese realizado el procedimiento regulado para la condonación de la deuda ante el icetex por muerte del beneficiario del crédito, para efectos de extinguir la obligación y no ser reportada en su calidad de deudora solidaria ante las centrales de riesgo.

Por último encontró que la entidad accionada en la respuesta a la petición objeto de reproche, le informó a la accionante que pese a que el crédito fue castigado por la mora que en su momento registro la obligación, esta se encuentra excluida de la base de datos de centrales de riesgo, por lo que no presenta reportes positivos ni negativos ante las centrales de información.

Impugnación

La accionante inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Afirmó que se aparta de la realidad el fundamento de la decisión toda vez que el derecho de petición debe ser respondido dentro de los términos de ley y no cualquier respuesta satisface plenamente la axiología de ese derecho.

De una parte, sostuvo que, contrario a lo que afirmado por el icetex, ella sí cumplió con la obligación de aportar el certificado de defunción del estudiante deudor el 2 de diciembre de 2005, y que la entidad al vender la cartera morosa a la compañía cisa, no transmitió o endosó la constancia de la solicitud de condonación o extinción de la obligación por fallecimiento del deudor principal, así entonces, dicha compañía no lo hará y permanecerá en el tiempo una obligación que ya expiró.

De otra parte resaltó que no se vinculó en el trámite de primera instancia a cisa para que los efectos de la decisión la obligara a cesar la vulneración de sus derechos; por lo tanto, insistió en que se debe declarar la nulidad de lo actuado por indebida integración de la cadena en titularidad de la acreencia, para que la tutela tenga efectos inter partes entre todos los convocados al trámite.

Finalmente aseguró que no corresponde a la verdad la afirmación de que no se encuentra reportada en las centrales de riesgo y pretende lo siguiente:

Con el mayor respeto solicito al colegiado Contencioso Administrativo de la primera instancia conceder la presente impugnación ante el Honorable Consejo de Estado, a efectos que inicialmente y si lo consideran procedente, se declare la nulidad de la primera instancia a efectos de que se integre el contradictorio citando a CISA S.A por intermedio del mismo ICETEX para que explicando los motivos por los cuales hoy ostenta la titularidad de la acreencia se pronuncie sobre los motivos que constituyen la inconformidad de la presente accionante frente al escrito de derecho de petición y la solicitud de tutela, así como de la presente impugnación.

Subsanada la anterior anomalía, ya sea nuevamente en la primera instancia o de manera directa al resolver la superioridad la presente impugnación, se tutelen los derecho fundamentales al debido proceso y al buen nombre, ordenando a quien corresponda declarar extinguida la obligación conforme lo dispuesto en el ACUERDO 004 del 13 de marzo de 2013, en el literal A del articulo 44 por muerte del beneficiario, ya que obra el registro de defunción ante el ICETEX y no hay lugar a explicación en contrario. No se puede admitir la respuesta del ICETEX en el sentido de que no se ha aportado el registro de defunción en mención, cuando existe prueba que demuestra lo contrario pero que se han negado a dar el trámite de ley, que hoy obliga la tutela de estos derechos fundamentales ante la indebida e inoportuna respuesta al derecho de petición.

Consideraciones

2.1. Competencia

Es competente esta Sala para revisar el fallo de...

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