Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-05564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152377

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-05564-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E )

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001 - 23 - 31 - 000 - 2004 -05564-01 (43955)

Actor: PAUL O CÉSAR ARBOLEDA GIRALDO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / PERSPECTIVA DE GÉNERO - reflexión respecto de la discriminación por razón de género en la adopción de decisiones judiciales.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2004, los señores P.C.A.G.; F.H.O.B.; A.G.B.; S.E.A.E.; S.M. y J.P.A.G.; E.Y.C.E. y D.A.A.G., por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores P.C.A.G. y F.H.O., dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento y lesiones personales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

Actor

Valor

Paulo César Arboleda Giraldo (víctima directa)

150 SMLMV

F.H.O.B. (víctima directa)

150 SMLMV

A.G.B. (madre)

50 SMLMV

S.E.A.E. (padre)

50 SMLMV

S.M.A.G. (hermana)

30 SMLMV

J.P.A.G. (hermana)

30 SMLMV

D.A.A.G. (hermano)

30 SMLMV

E.Y.C.E. (compañera permanente)

100 SMLMV

Por concepto de indemnización por “daño a la vida de relación”, reclamaron la suma de 150 SMLMV para los señores P.C.A.G. y F.H.O.B..

Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de $13'200.000, para cada uno de los demandantes principales.

Como fundamentos fácticos de tales pretensiones se expuso en la demanda, en síntesis, que el 11 de marzo de 2001 los señores P.C.A.G. y F.H.O.B. fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello, Antioquia, por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento en contra de una joven de 23 años.

Agregaron los actores que el 15 de marzo de 2001, el ente investigador les impuso a los ahora demandantes medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y que, luego de la diligencia de indagatoria, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello adicionó la conducta penal de secuestro simple.

Señalaron los actores que el 6 de junio de 2001, la Fiscalía encargada profirió resolución de acusación en contra de los señores P.C.A.G. y F.H.O.B., al tiempo que adicionó la contravención especial de lesiones personales y descartó el delito de secuestro simple. Dicha decisión fue confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín el 1° de agosto de 2001.

Indicó la demanda que el 4 de abril de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín declaró penalmente responsables a las personas antes referidas por la comisión del delito de acceso carnal violento y, por consiguiente, los condenó a la pena de 10 años y 8 meses prisión. No obstante, en esa misma providencia se los absolvió del delito de lesiones personales.

Adujo finalmente el libelo que, el 18 de junio de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la anterior sentencia condenatoria y, como consecuencia, declaró la absolución de los señores A.G. y O.B. por los delitos que les fueron imputados y ordenó su libertad inmediata.

La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de fecha 31 de agosto de 2004, auto notificado en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público .

2. La Fiscalía General de la Nación, en su contestación, adujo que no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran la estructuración de responsabilidad administrativa en cabeza de dicha institución, para lo cual sostuvo que las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en contra de los ahora demandantes se ajustaron a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes a la época de los hechos, por lo que no se configuró falla alguna en el servicio.

Aunado a ello, advirtió que la providencia que la absolución de los hoy demandantes se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir, que su libertad no se derivó de los supuestos previstos en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, motivo por el cual no se configuró daño antijurídico alguno en el presente caso y, por ende, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda.

Finalmente, p ropuso la excepción perentoria consistente en el h echo de un tercero, en razón a que tales ciudadanos fueron vinculados al proceso penal por cuenta de la denuncia instaurada por la supuesta víctima de las agresiones sexuales .

3. La Nación - Rama Judicial se opuso igualmente a las súplicas de la demanda, para tal efecto, manifestó que en el presente asunto.

4. Mediante auto de 23 de septiembre de 2005 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 16 de octubre de 2007 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del presente asunto, dada la remisión efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia .

5. El 14 de octubre de 2008, el Juzgado aludido declaró la falta de competencia funcional para continuar con el tr ámite d el presente asunto y el 28 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo a quo decretó la nulidad de las actuaciones adelantadas por el citado despacho judicial, con excepción de las pruebas practicadas .

6. A través de proveído del 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad, la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron íntegramente los argumentos expuestos con las contestaciones de la demanda, al tiempo que el Ministerio Público guardó silencio.

7 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda, por considerar que no se configuró un daño antijurídico alguno en perjuicio de los ahora demandantes, dado que su absolución se produjo en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo y no porque hubieran demostrado su inocencia, todo lo cual de ninguna manera implica que la medida de aseguramiento de detención preventiva se haya impuesto de manera ilegal, irrazonable, arbitraria o desproporcionada .

Adicionalmente, manifestó el Tribunal a quo que dentro del presente asunto existieron unas situaciones de facto que llevaron al convencimiento del Fiscal sobre la necesidad de imponer la detención preventiva, y tal proceder no fue ni ilegal ni desproporcionado, en los términos que sugiere el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, interpretado y condicionado por la sentencia C-037 de 1996.

8 . El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se accediera a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, adujo que la medida restrictiva de la libertad impuesta contra los ahora demandantes significó una carga que no estaban en la obligación de soportar, toda vez que habían sido declarados inocentes de los delitos que se les imputó. Adicionalmente, manifestaron que,

Lo que no es justo ni proporcional es que, además de la restricción de su libertad, hayan tenido que sufrir lo mismo que un sentenciado purgando su pena:

1. La internación en un establecimiento carcelario, sin especialidad alguna (existen claras diferencias entre indiciado y condenado) en compañía de verdaderos delincuentes ya condenados.

2. La pérdida de sus empleos.

3. El rompimiento de la unidad familiar y el abandono de sus compañeras, novias o esposas.

4. Los gastos de mantenimiento en el establecimiento carcelario.

5. La mala fama de violador para lo cual no hay detergentes y que no han podido limpiar, con la consecuente afectación de su vida de relación social, personal y sexual, debido al rechazo de las féminas.

6. El sufrimiento moral de las familias y allegados.

7. Soportar una angustiosa tarifa de daños a descontar en ese establecimiento por efectos de la condena y, sobre todo,

8. Más de QUINCE MESES de reclusión en un edificio antihigiénico, superpoblado, incómodo, sometido a disciplinas que le son extrañas, a vejámenes y atentados contra la dignidad personal que son el pan de cada día en esas ergástulas, etc.” .

La impugnación fue concedida por el a quo, a través de auto de 16 de septiembre de 2011 y esta Corporación lo admitió el 7 de junio de 2012....

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