Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152393

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03247-01 (AC)

Actor : A.R.E.M.

Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE CONJUECES

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante en la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó las pretensiones de la solicitud formulada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Afirma el accionante que mientras laboró en la Fiscalía General de la Nación, en el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2003, la entidad no le liquidó sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios, la cual recibía de manera habitual y periódica.

Declara que el 7 de septiembre de 2010 se verificó la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, en la que se clarificó que dicha prima constituía salario, fallo que, en su sentir, es constitutivo de derechos, por lo que presentó una reclamación ante la citada entidad el 2 de agosto de 2012 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la suma que resultara de la diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales del periodo mencionado, bajo el entendimiento de que el término prescriptivo para hacerlo se contaba a partir de la ejecutoria del fallo de unificación, esto es, el 7 de septiembre de 2010.

Indica que la Fiscalía negó esta petición, por lo que, luego de agotar la etapa de conciliación extrajudicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 26 de abril de 2013, que correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, quien en fallo de 12 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, el 22 de junio de 2016.

2. Fundamentos de la acción

El demandante aduce que con las providencias objeto de tutela, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, pues decretaron el fenómeno jurídico de la prescripción erradamente, en tanto, en su concepto, la oportunidad para reclamar el derecho al pago pretendido debía empezar a contarse desde la ejecutoria del mencionado fallo de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, por lo que su reclamación elevada ante la entidad el 2 de agosto de 2012, habría sido presentada dentro del término de 3 años que la ley prevé para este efecto.

3. Pretensiones

El accionante solicita que se dejen sin efectos los fallos de 12 de marzo de 2014 del Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y de 22 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, a través de los cuales se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó contra la Fiscalía General de la Nación y que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta el precedente del Consejo de Estado acerca de la prima especial de servicios, en particular la sentencia de 4 de agosto de 2010 (expediente 25000-23-25-000-2005-05159-01).

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 12 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín.

Copia de la sentencia de 22 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Juzgado Décimo Administrativo de Medellín

La autoridad judicial demandada dio respuesta al escrito de tutela, en la que solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, señala, la presente acción fue interpuesta con base en la errónea interpretación que el accionante hizo de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, pues, infundadamente, considera que dicho fallo es constitutivo del derecho a reclamar la prima especial de servicios como factor prestacional, y que la prescripción para tal reclamación debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, por lo que su petición, radicada el 2 de agosto de 2012, habría sido presentada dentro del término legal.

Señala que en realidad la sentencia del 4 de agosto de 2010 no es constitutiva de derecho alguno para él y que la exigibilidad de la prima especial de servicios de la Fiscalía General de la Nación nació a partir de la fecha de la ejecutoria de cada una de las sentencias de nulidad de los decretos por medio de los cuales se reguló el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de esa entidad, por lo que, al presentar su reclamación fuera del término de tres años a partir de la ejecutoria de la última de estas sentencias, su solicitud fue extemporánea, como bien fue declarado en ambas instancias, lo que no implica violación alguna de sus derechos fundamentales.

Finalmente, anota que, si bien es cierto que algunos juzgados administrativos de Medellín han reconocido el carácter prestacional de la prima especial de servicios de la Fiscalía y accedido a las pretensiones de reconocimiento y pago de la misma a favor de los demandantes, tal situación no es atribuible a que estos hubiesen elevado sus peticiones con posterioridad al 27 de octubre de 2010, sino a que estas fueron formuladas dentro del término de prescripción de la acción.

5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, luego de considerar que en el caso no se evidenciaba violación alguna a los derechos fundamentales del actor, por cuanto la providencia de 4 de agosto de 2010 no constituía precedente judicial que el accionante pudiera solicitar aplicar al caso, en la medida en que no estableció reglas relativas a la prescripción en casos precisos, sino que únicamente aclaró que el reconocimiento de la aludida prima está supeditado a la verificación del juez contencioso administrativo de la configuración, o no, de dicho fenómeno.

Indicó que, en tal razón, en la sentencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, explicó debidamente las razones por las cuales concluyó que en el caso se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción, posición soportada de forma razonable y en atención a las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales, por lo que no se encontraba que los defectos formulados por el demandante se hubiesen configurado, máxime cuando se advertía que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales.

Finalmente, señaló que la acción de tutela no puede ser empleada para revivir discusiones que quedaron consolidadas bajo las normas y criterios interpretativos que una vez evaluados se hallan apegados a los procedimientos establecidos y bajo un estudio cuidadoso de las pruebas aportadas al proceso, por lo que no era dable estudiar nuevamente las inconformidades del accionante por el juez constitucional, como una tercera instancia, pues su análisis es del resorte del juez natural, quien adoptó su decisión de manera motivada y razonada.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicito que se revocara, reiterando los argumentos del escrito de tutela.

Esto, en tanto, arguye, no es cierto que la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010, sea constitutiva de derechos solo para la allí accionante, sino que considera que también lo es para él.

Aduce que la referida sentencia no es solo de unificación, sino también de rectificación de las sentencias de nulidad simple que determinaron que la prima especial de servicios otorgada a los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación, no era un sobresueldo sino que constituía salario, por lo que dicho fallo trae consigo situaciones jurídicas nuevas, creándolas y originando unas que (…) posibilitan que demandara y es allí donde debe contarse el término de prescripción y no como erradamente lo hicieron los falladores.”

Finalmente, reitera que la falta de aplicación de los derechos otorgados a través de la referida sentencia de unificación a su caso particular, constituye desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto endilgable a las autoridades judiciales demandadas, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma el actor, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, es constitutiva, para su caso particular, del derecho a reclamar la prima especial de servicios como factor prestacional por los años que laboró en la Fiscalía General de la Nación, o si, por el contrario, como lo estableció el fallo de primera instancia, las...

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