Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152413

Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R. número: 25000-23-25-000-2009-00540-01 (2965-16 )

Actor: ALBA STELLA PEÑA DE NORATO

Demandado: ESE L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

A.S.P. de Norato, por intermedio de apoderada, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A. en procura de obtener la nulidad de los Oficios 9583 del 19 de junio de 2009 y 1357 del 10 de febrero de 2010, proferidos por la apoderada general liquidadora de la ESE L.C.G.S. en liquidación, por medio de los cuales se le niega su solicitud de reliquidación y pago de beneficios convencionales.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y demás beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajadores del ISS vigente para los años 2001-2004 causados desde el 27 de junio de 2003 hasta el 30 de agosto de 2006, fecha de su retiro; y que así mismo se condene a que todas estas sumas se paguen indexadas, con los intereses respectivos y dando aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes:

Alba S.P. de Norato se vinculó el 23 de agosto de 1989 al servicio del Instituto de Seguros Sociales ISS como auxiliar de servicios asistenciales en la clínica S.P.C. de Bogotá mediante contrato de trabajo, es decir, en calidad de trabajadora oficial y en tal condición era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

En virtud del Decreto 1750 de 2003 fue incorporada, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE L.C.G.S. pero como empleada pública, entidad en la que permaneció hasta el 30 de agosto de 2006 cuando fue injustamente despedida.

No obstante que el citado Decreto 1750 señaló frente al régimen salarial y prestacional que se respetarán los derechos adquiridos, de un lado se le reconoció su pensión de jubilación por medio de Resolución 00641 del 10 de octubre de 2006 sin tener en cuenta los factores que señala la convención colectiva y, de otro, solicitó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y demás beneficios establecidos en la convención colectiva, petición que le fue denegada mediante los actos acusados.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como disposiciones violadas cita los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 14, 25, 29, 53, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 1.° y 2.° del Decreto 1252 de 2000; la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1996; y la convención colectiva de trabajo del ISS vigente para los años 2001-2004. Así mismo, alude a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional.

Al desarrollar el concepto de violación argumenta que los actos acusados infringen las normas en que debían fundarse por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea. Adicionalmente alega como causal de anulación la falsa motivación. Sustenta tales cargos de la siguiente forma:

1.1.3.1. Violación de la norma superior. Afirma que los actos demandados desconocieron lo establecido en el artículo 479 del CST y además el principio esencial del derecho laboral como el respeto por los derechos adquiridos. Fundamenta la interpretación errónea en los siguientes términos:

A la norma constitucional aplicable, derechos adquiridos, el Decreto 1750 de 2003, pretendió restringirla, dándole un sentido que no tiene lo cual equivale a falsa declaración legal. El error consistió a) en la decisión en cierto punto de derecho; y b) en la consideración de un punto de hecho. El servidor público que expidió el acto acusado desconoció las reglas de interpretación legal. La Constitución es norma de normas: no existe precepto de otro orden que pueda prevalecer sobre ella. De ahí que, con el artículo 3 ibidem el poder público se ejerce en los términos que la Constitución Política establece.(cursivas del texto)

1.1.3.2. Falsa motivación. Asegura que se incurre en falsa motivación porque los actos acusados se sustentan en el desconocimiento de la ley sustantiva contenida en los artículos 478 y 479 del CST que determinan la prórroga automática de la convención colectiva de trabajadores del ISS.

Añade que si bien es cierto dicha convención estaba vigente solo entre el 1.° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, también lo es que las referidas normas del CST preceptúan que se prorrogaría sucesivamente hasta que fuera reemplazada por un nuevo documento o fuera modificada por un laudo arbitral, por lo que hoy en día todavía se encuentra vigente.

1.2. C ontestación de la demanda

El Ministerio de Salud y Protección Socialcontestó la demanda y propuso excepciones, con apoyo en los siguientes argumentos:

Expresó que no tuvo relación directa ni solidaria con la demandante, ya que este vínculo fue entre ella y el ISS y la ESE L.C.G.S.; que en todo caso, en virtud del Decreto Ley 1750 de 2003 por el cual se escindió el ISS y se crearon las 7 Empresas Sociales del Estado comportó un cambio en la naturaleza jurídica del vínculo que unía a sus servidores con esa Institución, pasando de ser trabajadores oficiales a empleados públicos y, en tal medida, la actora no puede seguir beneficiándose de la convención colectiva.

Dijo que en efecto, a la demandante se le debe aplicar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las ESE que no es otro que el previsto para los miembros de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales, prescripción, caducidad de la acción, y la innominada que se encuentre probada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016 declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda.

En primer lugar indicó, en cuanto a las excepciones propuestas, que las de «inexistencia de la obligación e inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales» son verdaderos argumentos de defensa que se deben resolver junto con el análisis de fondo de la controversia. Así mismo, la de prescripción debe ser estudiada en el evento de acceder a las pretensiones de la actora y la de caducidad tampoco tiene vocación de prosperidad por cuanto se reclama una prestación periódica que puede ser solicitada en cualquier tiempo.

En punto de la falta de legitimación pasiva sostuvo que el Ministerio de Salud y Protección Social sí debe comparecer al proceso en calidad de demandado como cesionario del contrato de fiducia mercantil 0114 de 2008 encargado de administrar el «patrimonio autónomo de remanentes» y asumir el pago de las obligaciones que se llegaren a producir ante una eventual decisión de condena en contra de la Empresa Social del Estado L.C.G.S..

En segundo lugar, sobre la controversia planteada, arguyó que el régimen salarial y prestacional de la actora a partir de su nueva calidad de empleada pública de la ESE, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, es el mismo aplicable a los empleados públicos que laboran en la Rama Ejecutiva, motivo por el cual no podía continuar beneficiándose de la convención colectiva de trabajo con posterioridad a su vigencia.

Consideró que la convención colectiva suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004 y, respecto de la prórroga autorizada por los artículos 467, 478 y 479 del CST, dijo que no le es aplicable a la actora en consideración a su calidad de empleada pública. Para apoyar este argumento transcribió apartes de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 en las cuales se dejó en claro lo siguiente: i) que las personas incorporadas a las ESE perdieron su calidad de trabajadores oficiales y por consiguiente el derecho a presentar pliego de peticiones y negociar convenciones colectivas; ii) que la pertenencia a un régimen no es un derecho adquirido ya que «es válido que el L[l]egislador configure o determine la estructura de la A[a]dministración, debe entenderse como pérdida de derechos de asociación, ya que los mismos no se ven menguados, por no poder celebrar y ser beneficiarios de convenciones colectivas»; y iii) que solo se pueden respetar los derechos salariales y prestacionales derivados de acuerdos colectivos celebrados durante el periodo en el cual fueron pactados con la entidad a la que pertenecían.

Concluyó que por lo anterior no resulta válido que se reconozcan a favor de la demandante sumas derivadas de la convención colectiva, pues estas solo fueron aplicables mientras estuvo vigente, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004, fecha de expiración; de ahí en adelante pasó a regirse por el régimen propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación que sustentó, en síntesis, con los siguientes planteamientos:

Expresó que las sentencias C-349 y C-314 de 2004 fueron claras en disponer que los beneficios convencionales constituyen derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR