Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00988-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00988-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00988-00(AC)

Actor: M.C.C.

Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al haber proferido la providencia de 24 de noviembre de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2015-00258-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora M.C.C., a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica.

I.2.- Hechos

Señaló que, siguiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, a través del cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, previsto en las Leyes 244 de 29 de diciembre de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006.

Manifestó que, dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo el radicado nro. 2015-00258-01, que mediante sentencia de 24 de junio de 2016, accedió a las súplicas incoadas, razón por la que la parte allí accionada interpuso recurso de apelación.

Indicó que, estando el proceso para fallo en segunda instancia, el Tribunal en proveído de 24 de noviembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.

Sostuvo que, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral de dicho Circuito, el cual mediante auto de 28 de febrero de 2017, la rechazó.

Se observa del expediente contentivo del proceso ordinario, que el citado Juzgado en la misma actuación procesal suscitó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado nro. 2017-00922-00, sin que a la fecha se haya dado trámite alguno.

Mencionó que, la autoridad judicial demandada no ha tenido en cuenta los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que ha señalado claramente que la competencia para conocer de los procesos en los que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, radica únicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

I.3.- Pretensiones.

La actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, además, que se deje sin efecto la providencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2015-00258-01 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del mencionado proceso.

I.4.- Defensa

La Fiduprevisora S.A., solicitó que se denieguen las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia.

Manifestó que, en el caso objeto de estudio no se le ha vulnerado derecho alguno a la señora CARDONA CARDONA, máxime si se tiene en cuenta que no se le ha restringido ni imposibilitado el acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que, la providencia censurada está ajustada a derecho y no contradice lo establecido en el ordenamiento jurídico.

El Ministerio de Educación Nacional indicó que, no tiene injerencia en la decisión que se profiera dentro de la acción constitucional de la referencia.

El Tribunal guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión previa

Sea lo primero advertir, que la declaración de falta de jurisdicción y competencia se realiza por medio de auto interlocutorio de ponente, el cual es susceptible de recurso de reposición, en virtud de lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

En el presente caso, el Tribunal la declaró mediante proveído de 24 de noviembre de 2016, por Sala de Decisión, lo que significa que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso -CGP-, contra dicha decisión no procedía el citado recurso.

Debido a lo anterior la Sala advierte que el Tribunal al haber proferido por Sala un auto de ponente, le impidió a la actora hacer uso de los medios judiciales ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión, en este caso, el recurso de reposición.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5] . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría...

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