Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152529

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2017

Fecha16 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02327-01 (AC)

Actor: EDUAR CUADROS FLORES

Demandado: JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el apoderado de la Fiduciaria Bogotá SA contra la providencia de 18 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5).El señor E.C.F. presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el señor J.S. (2.º) Administrativo de Facatativá.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se deje sin efectos la medida cautelar decretada el 9 de febrero de 2017 dentro del medio de control de nulidad 25269-33-40-002-2016-00270-00, para que se «[…] realice el procedimiento administrativo formal y la posterior entrega material y solemne de las viviendas […] ubicadas en el proyecto VILLAS DE MADRID», del municipio de Madrid (Cundinamarca).

1.2 Hechos. Relata el actor que tiene 33 años y está en una especial condición de vulnerabilidad, toda vez que es cabeza de familia de un hogar conformado por 4 personas, entre ellas menores de edad, y recientemente pagó las escrituras de un apartamento del cual no le han hecho entrega.

Que acudió «[…] al programa de vivienda estructurado en el primer año de la administración 2012 [a] 2015 del gobierno de la “TRANSFORMACION [sic] En MARCHA” […]» de Madrid (Cundinamarca), el cual «[…] tenía por objetivo beneficiar a los más pobres y vulnerables con la posibilidad de tener una vivienda propia a un bajo costo […]», cuyo resultado fue que su hogar resultó ser catalogado como destinatario de dicha ayuda, por lo tanto, le fue concedido el subsidio para vivienda, y en razón a ello, suscribió promesa de compraventa para adquirirla en el proyecto denominado agrupación de vivienda Villas de Madrid I.

Dice que en el 2016 la señora S.L.V.B. incoó medio de control de nulidad, con el propósito de obtener la anulación del Acuerdo 15 de 2014, emitido por el concejo de Madrid, «Por medio del cual ordena incorporar el perímetro urbano [de ese municipio], un predio rural para el desarrollo de un programa de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario», al considerar que en este se presentaron irregularidades, tales como «[…] la imposibilidad legal de hacer incorporación porque […] la facultad no la tenía[n] los alcaldes de los periodos 2012-2015 sino los […] de los periodos 2016 -2020 […]», y «[…] la inexistencia del trámite de disponibilidad inmediata de los servicios públicos», lo cual no se ajusta a la realidad.

Que con auto de 9 de febrero de 2017, «[…] con ocasión de la medida cautelar solicitada dentro del proceso contencioso 252693340002-2016-00270-00, se suspendieron los efectos del acuerdo 015 de 2014[,] por tanto se pararon las obras, por parte del JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO […] DE FACATATIVA [sic], de igual manera NO SE REALIZÓ LA ENTREGA DE LAS ESCRITURAS programadas para el mes de marzo [de] 2017 y por lo tanto tampoco la entrega material de las viviendas».

1.3 Contestación de la acción .

1.3.1 El señor alcalde de Madrid (ff. 59 a 66) asevera que si bien «[…] existen otros mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción contenciosa administrativa […]», se debe tener en cuenta que estos no pueden ser exigibles al actor, comoquiera que «[…] los ha ejercido el municipio de Madrid al interponer y sustentar el recurso de apelación contra el auto que decreta la suspensión provisional del Acuerdo Municipal 015 de 2014», por tal razón, es procedente estudiar de fondo esta acción de tutela y acceder al amparo deprecado.

Que «[…] el Auto del 09 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Accionado, no se encuentra debidamente motivado y fundamentado en los documentos obrantes dentro del expediente del medio de control, y que los efectos de la suspensión provisional afectan gravemente a los beneficiarios del proyecto VILLAS DE MADRID».

1.3.2 La sociedad Fiduciaria Bogotá SA, vocera del fideicomiso Villas de Madrid, a través de apoderado (ff. 86 a 102), solicita se «[…] deje sin efectos el auto del 9 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, […]», en tanto que este adolece de una «[…] ilegalidad manifiesta […]».

1.3.3 El señor J.S. (2º) Administrativo de Facatativá guardó silencio.

1.4Providencia impugnada (ff. 111 a 114). Mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que (i) «[…] no ha sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar objeto de estudio, concedido por la señora jueza segunda (2ª) administrativa […] de Facatativá mediante providencia de 16 de marzo de 2017 dentro del expediente 25269-33-40-002-2016-00270-00 […]», y (ii) «[…] no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable […]».

1.5La impugnación (ff. 123 a 136).Inconforme con la decisión adoptada, la Fiduciaria Bogotá SA, a través de apoderado la impugnó, al estimar que el accionado debió «[…] explicar en el auto del 9 de febrero de 201[7] de manera clara, precisa y suficientemente, en qué consistía la supuesta contrariedad del Acuerdo 15 de 201[4] con las normas superiores, así como la necesidad y los serios motivos que justificaban la declaratoria de la medida cautelar», pues «[…] lo que muestra la realidad es que la medida cautelar no ha amparado ningún bien jurídico, pues como se ha puesto de presente, el proyecto Agrupación de Viviendas Villas de Madrid ya se construyó, por lo que el efecto práctico de la medida no ha sido otro que la causación de perjuicios a los adquirientes del proyecto […] quienes no han podido recibir sus apartamentos; creando así un grave problema de orden social en el municipio teniendo en cuenta el número de familia[s] involucradas y que se tratan [sic] en su gran mayoría de personas de escasos recursos económicos».

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 9 de febrero de 2017 del Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Facatativá, que decretó una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad 25269-33-40-002-2016-00270-00, consistente en suspender provisionalmente los efectos del Acuerdo 15 de 10 de noviembre de 2014, expedido por el concejo de Madrid; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la vivienda digna, igualdad y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó:

[…] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la...

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